SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0326/2003-R
Fecha: 19-Mar-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0326/2003-R
Sucre, 19 de marzo de 2003
Expediente: 2003-06046-12-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 04/2003, 31 de enero, cursante a fs. 17-19, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan, Eduardo y Florencio Carlos León Challco contra Soledad Molina, Fiscal de materia y Ramón Calle Arteaga, Policía, alegando la vulneración a su derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memoriales presentados el 30 de enero de 2003, cursante a fs. 4 y 6 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, los recurrentes han sido detenidos por las autoridades demandadas el 28 de enero de 2003 en la localidad de Apolo haciéndolos pasear por el pueblo como si fueran delincuentes, posteriormente trasladados a la ciudad de La Paz.
Que, el Fiscal y policía demandados, practicaron esa ilegal detención, pese a no haber encontrado sustancias controladas, sin permitirles sacar su ropa ni comunicarse con sus familiares.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Se les ha vulnerado su derecho a la libertad, encontrándose indebidamente detenidos.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Soledad Molina, Fiscal de materia y Ramón Calle Arteaga, Policía y pide que el recurso sea declarado procedente y se ordene cese su detención.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Hábeas Corpus.
Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 12-16, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
Mediante su abogado los recurrentes ratificaron su demanda y la ampliaron expresando: a) sus representados son maestro y agricultores de la Localidad de Apolo, b) la Fiscal demandada al mando del policía co-recurrido y otros personeros de la FELCN utilizando armas de fuego, en las proximidades de la localidad de Apolo, proceden a detener a los recurrentes, porque supuestamente serían narcotraficantes, c) las movilidades de la FELCN se enfangaron entre las 13:00 hasta las 18.00 del 28 de enero de 2003, a horas 10:00 (22:00) ingresaron a Apolo y a las 6:00 de la mañana los llevaron a La Paz, d) arribaron a esa ciudad el 29 de enero de 2003, donde se les tomó declaraciones, fotos y huellas, sin contar con abogado defensor y e) luego la Fiscal demandada les dice a los recurrentes que pueden irse y que vuelvan a las 14:30 (de ese 29 de enero de 2003) para ser devueltos a su lugar de origen.
I.2.2. Informe de los recurridos.
A su turno, el Fiscal Walter Blanco en representación de la Fiscal recurrida informó: a)
la familia Apana denunció que los recurrentes estarían dedicándose a actividades ilícitas relativas a la Ley 1008, b) con fines de investigación se procede el arresto de los recurrentes llevándolos a La Paz, c) ese arresto no se realizó con violencia alguna, sino respetando los derechos humanos, quienes opusieron resistencia fueron los recurrentes, d) en ningún momento se procede a su detención, porque de existir la misma se hubiera puesto a disposición del Juez Cautelar, e) cumplido el término que concede la Ley, a los aprehendidos se los pone en libertad inmediatamente y f) la Fiscal se encuentra en el lugar (Apolo) con fines investigativos. Por lo que pide se declare improcedente el recurso.
A su vez, el asesor legal de UMOPAR, en representación del policía demandado quien señaló que en cumplimiento al requerimiento de la Fiscal co-recurrida, así como de acuerdo al art. 69 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal, se trasladaron y realizaron viajes a Apolo.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronuncia la Resolución 04/2003, de 31 de enero, que corre a fojas 17-19, que declara procedente el recurso (se entiende con relación a la Fiscal demandada) e improcedente con referencia al policía recurrido, con estos fundamentos: a) la aprehensión ha sido efectuada sin contar con mandamiento alguno de autoridad competente, b) el arresto argumentado por la Fiscal, sólo es factible cuando se hace imposible individualizar a los autores partícipes y testigos de un ilícito, que no es el presente caso y c) respecto al policía demandado, éste cumplió órdenes de la Fiscal y lo establecido por el art. 60 CPP.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de lo afirmado por los recurrentes, así como el informe prestado en audiencia por el representante de la Fiscal demandada, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, como emergencia de una denuncia realizada por la familia Apana, contra los recurrentes, en sentido de que los mismos se estarían dedicando a actividades relativas a la Ley 1008, en las proximidades de la Localidad de Apolo, la fiscal y el policía recurrido, así como otros agentes de la FELCN, procedente a detener a los recurrentes en horas de la mañana del 28 de enero de 2003, en horas de la noche ingresaron a Apolo y a las 6:00 de la mañana del día siguiente, los llevaron a La Paz.
II.2. Que, en 29 de enero de 2003, la Fiscal demandada les dice a los recurrentes que pueden irse por no estar detenidos y que vuelvan a las 14:30 para ser devueltos a su lugar de origen.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes plantean esta acción porque consideran que se les ha lesionado su derecho a la libertad al haber sido ilegalmente detenidos por las autoridades demandadas, sindicadoles de haber cometido delitos vinculados a la Ley 1008. Se pasa a constatar este extremo, a efectos de considerar la viabilidad o no de esta demanda.
III.1. Que, el “arresto” al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas.
Que, el art. 225 CPP referido no establece expresamente la forma en que la autoridad deberá tomar una medida de esa naturaleza, pero la previsión del art. 73 del mismo cuerpo adjetivo de la materia y el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), reconocen de manera expresa que los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos.
Que, en el presente caso se evidencia que sin que exista una resolución fundamentada y sin que se den los presupuestos materiales de esta medida, la Fiscal demandada de manera arbitraria e ilegal procede al arresto de los recurrentes, por un tiempo mayor inclusive al de las 24 horas.
Que, de acuerdo a lo previsto por el art. 9 CPE “... para la ejecución del respectivo mandamiento, éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, norma suprema que no sólo se aplica a los casos de detención y prisión, sino también al arresto. Por consiguiente, en el presente caso, se ha lesionado gravemente esa garantía constitucional, además de haberse privado indebidamente de su libertad a los recurrentes.
Que, el hecho de que los mismos se encuentren en libertad, no hace desaparecer la ilegalidad con la que actuó la Fiscal demandada, siendo esa la razón por la que es viable la presente acción.
III.2. Que, el Juez que conoció el presente hábeas corpus, funda la improcedencia del recurso con relación al policía recurrido, por cuanto el mismo cumplió órdenes de la Fiscal y lo establecido por el art. 60 CPP (argumento similar al realizado en audiencia por el representante del policía demandado).
Que, el Fiscal podrá ordenar la aprehensión de un imputado, y en cumplimiento de esa orden emanada, la policía nacional podrá proceder a la aprehensión de una persona, como establece el primer párrafo del art. 226 y el inc. 3) del art. 227 CPP. De estas previsiones se tiene que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión, pero no basta que esa orden sea verbal, sino que es necesario que esa orden se encuentre respaldada a través de un requerimiento escrito debidamente fundamentado.
Que, en el presente caso, el policía recurrido no contaba con orden escrita de la Fiscal demandada, en tal circunstancia mal podía aprehender a los recurrentes. Tampoco se dieron los presupuestos del art. 225, para que de manera directa proceda al arresto de los demandantes.
Que, de la precedente relación, se evidencia que el policía recurrido también ha cometido actos ilegales, que no lo eximen por el hecho de que los recurrentes se encuentren gozando de su libertad.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el recurso respecto a la Fiscal e improcedente con relación al policía, ha hecho una parcial evaluación del caso en análisis, así como ha dado una parcial aplicación del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:
1º REVOCAR en parte la Resolución 04/2003, 31 de enero, cursante a fs. 17-19, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz y declarar PROCEDENTE el recurso, también contra el policía demandado.
2º DISPONER se de aplicación al art. 91-VI LTC.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0326/2003-R (viene de la Pág. 4).
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO