SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2003-R

Fecha: 27-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2003-R

Sucre, 27 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06538-13-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución 10/2003, de 15 de abril, cursante a fs. 24-25, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Víctor Eyzaguirre Yañez contra Manuel Balboa Suxo, policía, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memorial presentado el 14 de abril de 2003, cursante a fs. 1-2 de obrados, el recurrente plantea este recurso extraordinario en el que asevera lo siguiente:

Que, en el caso de la investigación del asesinato de Tita Enriqueta Vera Ugarte, el policía Manuel Balboa Suxo (recurrido), sin autorización del Fiscal o director de la investigación, ha logrado desarchivar un expediente de la PTJ del año 1998, en el que consta que Tita Vera formuló denuncia en contra de José Víctor Eyzaguirre Yañez (recurrente), por el supuesto delito de falsedad material.

Que,  el policía recurrido adhirió al cuaderno de investigaciones del caso del asesinato, el expediente que hizo desarchivar, para que el mismo sirva como prueba o indicio, en un intento forzado de hallar vínculos y sujetos involucrados, de esa manera se busca relacionar al recurrente con el asesinato que se viene investigando.

Que, además el investigador recurrido, procede a interrogar al recurrente, sin que se encuentre presente el Fiscal, utilizando amenazas, con absoluta falta de respeto a la dignidad del recurrente.

 I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Por las actuaciones ilegales referidas, -alega el recurrente- se encuentra peligrando su libertad, por la vulneración de su derecho al debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Manuel Balboa Suxo, Policía, y  pide que el recurso sea declarado procedente, se reparen los defectos legales acusados, anulando todo lo investigado sin la supervisión del Fiscal y Juez Cautelar

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Hábeas Corpus

Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2003, tal como consta en el acta de fs. 19-23, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso

Mediante su abogado el recurrente ratifica su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido

A su turno, la autoridad recurrida expresó: a) en mérito al crimen perpetrado en contra de Tita Enriqueta Vera Ugarte, en 19 de noviembre de 2002 se inició una investigación que se encuentra bajo la dirección del Fiscal Carlos Loza, b) durante la investigación se tuvo referencias de que la víctima había presentado en contra del recurrente una denuncia, procediéndose a ubicar el expediente en la PTJ, c) se invitó a las personas consignadas en ese expediente a prestar sus declaraciones informativas, d) el recurrente se presentó espontáneamente, pero a dos citaciones que se le hicieron no concurrió oportunamente y e) se ha llamado a varias personas para que colaboren y no obstaculicen la investigación, con la finalidad de dar con el autor del asesinato.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución 10/2003, de 15 de abril, que corre a fojas 24-25, que declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: a) en el desarrollo de la labor investigativa, se están cumpliendo los procedimientos establecidos en la Ley, teniendo la policía facultades para realizar la investigación con la dirección del Fiscal y b) no se advierte la vulneración de las garantías establecidas en el art. 18 CPE.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, como consecuencia del asesinato de Enriqueta Tita Vera Ugarte, se inician de oficio las investigaciones correspondientes (fs. 8, 10 y 11); el 19 de noviembre de 2002, el Fiscal de materia instruye el inicio de las diligencias preliminares a cargo del investigador asignado al caso (fs. 13).

II.2. Que, en 25 de noviembre de 2002, el Fiscal de materia informa al Juez de Garantías de Turno en lo Penal, el inicio de diligencias preliminares, en el caso 5673/2002 (fs. 14).

II.3. Que, en 07 de abril de 2003 José Víctor Eyzaguirre Yañez (recurrente) se presenta espontáneamente a conocimiento del Fiscal y pide día y hora de declaración informativa (fs. 18); se señala fecha de recepción de la declaración a horas 9:00 del 10 de abril de 2003 (fs. 18 vta.); el investigador Manuel Balboa Suxo (recurrido), en 10 de abril de 2003 informa que el recurrente se presentó a prestar su declaración a horas 9:45, cuando el Fiscal ya se había retirado (fs. 16 vta.)

II.4. Que, a pedido del recurrente el Fiscal señala horas 10:00 del 14 de abril de 2003 para recibir la declaración informativa (fs. 17 vta.); la autoridad recurrida en 14 de abril de 2003, informa que a la hora y día señalado el recurrente no se hizo presente para prestar su declaración (fs. 18 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que se encuentra indebidamente procesado, lo que hace peligrar su libertad, por cuanto el policía recurrido sin la dirección del Fiscal, pretende involucrarlo con el asesinato de Tita Enriqueta Vera Ugarte, al haber hecho desarchivar en la PTJ un expediente del año 1998; además el recurrido procede a interrogar al recurrente utilizando amenazas y faltándole al respeto. En revisión, este Tribunal pasa a verificar los extremos denunciados, a efectos de determinar si corresponde o no otorgarse la protección solicitada.

            Que, este Tribunal en SC  359/2003-R (al igual que en SSCC 327/2003-R, 319/2003-R, entre otras) entendió:

... el Hábeas Corpus procede cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de privarla, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley. En la especie, la libertad de locomoción de los recurrentes no está siendo amenazada, restringida ni suprimida por acto alguno que pueda atribuirse al Juez demandado, sino que, por el contrario, se encuentran gozando de ese derecho en forma plena e irrestricta, motivo por el que no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada sobre las supuestas irregularidades cometidas en el proceso  penal del que emerge el presente hábeas corpus, por no estar -se reitera- vinculadas a la restricción del derecho a la libertad de locomoción de los actores”.

          Que, en el caso que se examina, se está procediendo a la investigación del supuesto delito de asesinato de Tita Enriqueta Vera Ugarte, en cuyo mérito el representante del Ministerio Público dispuso el inicio de las investigaciones bajo el control jurisdiccional, instruyendo a la policía nacional, la realización de diligencias propias de la labor investigativa.

          Que, el policía recurrido, además de haber actuado en el marco de lo dispuesto por los arts. 74 y 295 inc. 3) CPP (diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores), no ha realizado ninguna actuación que lesione o amenace la libertad personal o de locomoción del recurrente, el mismo que está libre y no se encuentra detenido; tampoco se ha librado mandamiento de aprehensión alguno en su contra; desvirtuándose con ello el procesamiento indebido que invoca en su demanda, lo que hace inviable esta acción.

Que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:

APROBAR con el fundamento precedente la Resolución 10/2003, de 15 de abril, cursante a fs. 24-25, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firman el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.

 

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

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