AUTO CONSTITUCIONAL 261/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 261/2003-CA

Fecha: 10-Jun-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 261/2003-CA

Sucre,  10 de junio de 2003

Expediente:                           2003-06731-13-RII

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 21 de mayo de 2003 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pronunciada por B. Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de  Santa Cruz, a instancia de Belen Harb Hurtado, demandando la inconstitucionalidad del art. 49 parágrafos II, III y IV inc. 1) de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, Ley 1760,  de 28 de febrero de 1997.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Belen Harb Hurtado, dentro del juicio coactivo civil seguido por el Banco de Santa Cruz S.A. en su contra, solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, contra el art. 49 parágrafos II, III y IV inc. 1) de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, Ley 1760,  de 28 de febrero de 1997, argumentando que el tenor del parágrafo II del artículo impugnado es inconstitucional por ser atentatorio contra el sagrado derecho a la defensa en juicio, consagrado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE), contraviniendo también la determinación constitucional contenida en el parágrafo IV del art. 16 CPE, viola el principio de probidad que determina la conducta imparcial que deben tener todos los jueces según lo ordena el art. 1º inc. 14 de la Ley de Organización Judicial y viola las determinaciones de los arts. 31 y 116 incs. III y VI) CPE, al forzar a los jueces a dictar sentencias sin citar con la demanda al demandado. Con referencia al parágrafo III de la norma impugnada argumenta que el tenor de la misma viola los preceptos constitucionales contenidos en el art. 16-II CPE, el sagrado derecho a la defensa, y el principio de jurisdicción del Estado con relación a la competencia de los jueces que intervienen y el sagrado derecho a la defensa en juicio, y el parágrafo IV) del art. 49 LAPCAF violenta todos los principios de autonomía e independencia con que se deben manejar las decisiones judiciales, viola expresamente las determinaciones constitucionales contenidas en el art. 116 incs. III y VI) CPE con relación a los principios jurídicos contenidos en el art. 1º incs. 1), 2) y 14) de la Ley de Organización Judicial, violaciones relacionadas a las determinaciones de los arts. 6º inc. i), 32, 35 y 229 CPE.

I.2. Respuesta al recurso

El Banco de Santa Cruz S.A. representado por Víctor Salvatierra Linares, responde al incidente argumentando que el Tribunal Constitucional a través de varias sentencias ha declarado la constitucionalidad de la Ley 1760, además de encontrarse el proceso dentro del que se interpuso el incidente, con sentencia ejecutoriada, por lo que el derecho de la solicitante habría precluido, pidiendo se rechace el recurso intentado por no corresponder tanto en la forma como en el fondo.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

Con la respuesta de la parte contraria, B. Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de  Santa Cruz,  por Resolución de 21 de mayo de 2003, rechaza el incidente en consideración  a que el art. “48” LAPCAF no transgrede el art. 16 CPE,  que la norma impugnada no tiene relevancia en el estado del proceso como es la tramitación de ejecución de fallos y además el Tribunal Constitucional a través de las sentencias constitucionales ya se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad de los “referidos artículos”.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna el art. 49 parágrafos II, III y IV inc. 1) de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, Ley 1760,  de 28 de febrero de 1997.

Señala que las normas constitucionales infringidas son los arts. 6º inc. i), 16 parágrafos II y IV,  31, 32, 35, 116 incs. III y VI) y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".

A su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

Por Sentencias Constitucionales 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los parágrafos II, III y IV del  art. 49 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, 1760, de 28 de febrero de 1997, norma impugnada a través del presente recurso,  lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de la disposición legal impugnada.

             

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el art.  33 parágrafo I inciso 2) LTC, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 21 de mayo de 2003, pronunciada por B. Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, cursante a fs. 12 del expediente. 

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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