De la Sentencia Constitucional: 0052/2003
Fecha: 11-Jun-2003
FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 11 de junio de 2003
De la Sentencia Constitucional: 0052/2003
Expediente: 2002-05777-11-RDN
Distrito: La Paz
Dentro del recurso directo de nulidad interpuesto por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Maria Clara Torres de Oporto, Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, demandando la nulidad del Auto Interlocutorio 14/2002 de 18 de noviembre.
I. El art. 157.B de la Ley de Organización Judicial (LOJ) ha creado la jurisdicción contencioso-tributaria, en cuyo inciso 3) le da al juez de la materia la facultad de “conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias”. Esta norma es concordante con el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que asigna al juez que conoció la causa en primera instancia, a cuya jurisdicción se sometieron las partes, el deber de ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. A su vez el inciso 3) del citado art. 157.B LOJ establece que los jueces en materia (...) tributaria tendrán competencia para “ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contencioso-tributaria, conforme al Código Tributario dando así aplicación al principio de exclusividad y unidad que consagra la Ley de Organización Judicial en su art. 1, inciso 6) que establece: “El Estado tiene la potestad exclusiva de administrar justicia a través del Poder Judicial, conformado en una unidad jerárquica de acuerdo con las prescripciones de la presente ley”.
II. La Ley de Organización Judicial fue promulgada el 18 de febrero de 1993 y publicada el 23 de marzo de ese año, o sea después de la promulgación del Código Tributario Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, resultando de ello la derogatoria de aquellos preceptos relativos a las emergencias del juicio contencioso tributario, según el propio texto del art. 300 LOJ (Capítulo II, Título XIX: Disposiciones Especiales) que establece: “Quedan asimismo abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley”.
III. Por los fundamentos jurídicos expuestos, se llega a la conclusión de que la autoridad judicial recurrida actuó con jurisdicción y competencia al emitir el Auto Interlocutorio 14/2002 de 18 de noviembre.
IV. Consiguientemente correspondía declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE