De la Sentencia Constitucional: 0052/2003
Fecha: 11-Jun-2003
I.
I. El art. 157.B de la Ley de Organización Judicial (LOJ) ha creado la jurisdicción contencioso-tributaria, en cuyo inciso 3) le da al juez de la materia la facultad de “conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias”. Esta norma es concordante con el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que asigna al juez que conoció la causa en primera instancia, a cuya jurisdicción se sometieron las partes, el deber de ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. A su vez el inciso 3) del citado art. 157.B LOJ establece que los jueces en materia (...) tributaria tendrán competencia para “ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contencioso-tributaria, conforme al Código Tributario dando así aplicación al principio de exclusividad y unidad que consagra la Ley de Organización Judicial en su art. 1, inciso 6) que establece: “El Estado tiene la potestad exclusiva de administrar justicia a través del Poder Judicial, conformado en una unidad jerárquica de acuerdo con las prescripciones de la presente ley”.