SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0732/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0732/2003-R

Fecha: 03-Jun-2003

requisitos de contenido

Que, el art. 90 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 establece que el recurso de hábeas corpus debe observar como requisitos de contenido: los hechos que motivan el mismo, expuestos con claridad y precisión y el derecho o garantía que se considere afectado o violado, debiendo el Juez o Tribunal de Hábeas salvar los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso; a su vez, el segundo párrafo de dicha norma determina que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales.

            Que, de la previsión relacionada en el párrafo anterior se tiene que en la interposición de un recurso de hábeas corpus no se requiere ningún requisito de forma, siendo suficiente que en la demanda se contemple la exigencia de los requisitos de contenido y en caso de constatarse su omisión, el Juez o Tribunal de Hábeas Corpus salvará los defectos que fuesen advertidos; por consiguiente, el Juez o Tribunal de Hábeas no tiene facultad y no puede rechazar una demanda por inobservancia de requisitos de contenido, en tal situación su actuación se limitará a salvar esos defectos u omisiones, a efecto de que en el fondo  resuelva si se va a conceder la protección demandada (procedencia) o se va a denegar la tutela solicitada (improcedencia).

            Que, corresponde aclarar que en la tramitación de un recurso de amparo constitucional (no de hábeas corpus como el presente), el Juez o Tribunal de Amparo, tiene la facultad y potestad de rechazar la acción cuando constate que los defectos formales no han sido subsanados en plazo legal o cuando en la interposición del recurso no haya cumplido con los requisitos de contenido exigidos, como se colige de las previsiones de los arts. 97 y 98 LTC.

            Que, en el caso que se analiza, planteada la demanda por el recurrente, el Tribunal de Hábeas sin facultad que emane de la Ley “rechaza el recurso de hábeas corpus”, con argumentos que ameritan una improcedencia de la acción, como es el que se haya interpuesto este recurso extraordinario contra personas particulares y no así contra autoridad pública.

Que, la acción planteada por el recurrente cumple con los dos requisitos de contenido por cuanto se ha expuesto con claridad los hechos que motivan el recurso y el derecho que se considera afectado, consistente  en las actuaciones que realizaron los recurridos y la presunta privación y vulneración del derecho a la libertad física que tiene la representada del recurrente; en tal circunstancia correspondió admitirse la demanda y en el fondo resolverse por la procedencia o improcedencia de la acción.