AUTO CONSTITUCIONAL 320/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 320/2003-CA

Fecha: 09-Jul-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 320/2003-CA

Sucre,  9 de julio de  2003

           Expediente:                           2003-06932-14-RII

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 17 de junio de 2003, pronunciada por Carlos Cadima Romero, Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Cochabamba, a instancia de Javier Cortes Baptista, demandando la inconstitucionalidad del art. 49 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, 1760 de 28 de febrero de 1997.

I.         ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Javier Cortes Baptista, dentro del proceso coactivo seguido  por el Banco Nacional de Bolivia S.A. en su contra, solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto  o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 49 de la Ley de Abreviación procesal y de asistencia familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760.

Refiere el solicitante que citado con la demanda coactiva civil interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia S.A. y la sentencia dictada por el juzgador en 22 de marzo de 2003, opuso  excepción de falta de personería en el coactivante, la que por auto de 12 de mayo de 2002 fue rechazada por el a-quo sin más fundamento que el art.49 de la ley de marras, norma que al no contemplar la excepción de falta de personería es absolutamente inconstitucional, pues limita sin reparo el derecho fundamental de defensa del demandado o coactivado, vulnerando el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE) al aplicar una ley secundaria contraria a la Constitución y vulnernado el art. 16 CPE al limitar el derecho de defensa.

Argumenta que la norma impugnada transgrede, quebranta, conculca, atropella e ignora el principio universal y constitucional de igualdad ante la ley reconocido por la declaración universal de los derechos humanos en su art. 7, concordante con el art. 6-I CPE y el art. 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanaos de 22 de noviembre de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica) ratificado por la Ley de la República  el 11 de febrero de 1993, además de violar de manera flagrante el derecho al juez natural.

I.2. Respuesta al recurso

El Banco Nacional de Bolivia representado por su Gerente Lic. Álvaro Espinoza W., por memorial cursante a fs. 26 del expediente, responde adjuntado las Sentencias Constitucionales 035/00 y 077/00 de 9 de junio y 19 de octubre de 2000.

I.3. Resolución de la autoridad  judicial

Carlos Cadima Romero, Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Cochabamba, , por Resolución de 17 de junio de 2003, rechaza el incidente teniendo presente que la supuesta inconstitucionalidad del art. 49 citado ya fue objeto de resolución y considerando lo dispuesto por el art. 65 con relación al 58-V de la Ley del Tribunal Constitucional.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna el art. 49 de la Ley de Abreviación procesal y de asistencia familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760.

Señala que las normas constitucionales infringidas son los arts. 228 y 16 CPE, art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concordante con el art. 6-I CPE y el art. 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica).

II.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".

A su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

Por Sentencias Constitucionales 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fue declarado constitucional el  art. 49 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, 1760, de 28 de febrero de 1997, norma impugnada a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de la disposición legal impugnada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) LTC, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 17 de junio de 2003, pronunciada por Carlos Cadima Romero, Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Cochabamba, cursante a fs. 26 Vta. del expediente.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL  320/2003-CA

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán por excusa declarada legal y Dr. Willman Ruperto  Durán Ribera por encontrarse con licencia, en su reemplazo firman los Magistrados Dr. José Antonio Rivera Santibáñez y Dr. Felipe Tredinnick Abasto, convocados al efecto.       

         Dr. Rolando Roca Aguilera                Dr. José Antonio Rivera Santivañez  

                    MAGISTRADO                                    MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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