SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2003-R

Fecha: 20-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1195/2003-R

Sucre, 20 de agosto de 2003

Expediente:          2003-06641-13-RAC

Distrito:                Santa Cruz  

Magistrado Relator:      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En  revisión  la Resolución  de  5 de  mayo de 2003, cursante de fs. 102 a 103,      pronunciada por la  Sala Civil  Primera de la Corte Superior  del Distrito   Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Orlando Mercado Chávez contra Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado Chávez de Boheme,  alegando la vulneración de su derecho a la libertad y a la seguridad jurídica al estar siendo perseguido penalmente en forma indebida.

I.       Antecedentes con relevancia jurídica

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de abril  de 2003 (fs. 49 a 54), el recurrente  expresa  que  sus hermanos ahora recurridos, han incurrido en persecución penal ilegal constante, interponiendo en su contra cuatro procesos penales originados en la manipulación de un documento privado de donación, imperfecto y nulo, a través del cual les cedió los derechos y acciones que le correspondían de una  propiedad rural de nombre el “Cerrito”,  dejado por su fallecida madre.

Esta situación llevó a la determinación de desconocer la donación realizada, y en vez de buscar una conciliación, le iniciaron sucesivos juicios penales, en contravención de los arts. 12 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), y 35 del Código de procedimiento penal vigente (CPP),  que prohíben y limitan  a los parientes colaterales dentro del  segundo grado de consaguinidad a ejercitar acciones penales, dentro del marco de protección que brinda el  art. 139 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 2, 4 y 5 del Código de familia (CF); procesos que en general fueron rechazados.

Sin embargo, esos actos de persecución constante durante más de cuatro años, y la inseguridad jurídica en la que lo tienen sumido los recurridos, quienes contra toda norma lograron que se dicte un auto de procesamiento en su contra, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en abril de 2003, en contravención de la Sentencia Constitucional de 7 de enero de 2003 que negó a sus hermanos  capacidad legal para accionar en su contra, lo llevaron a presentar este recurso, a fin de lograr la protección de sus derechos.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Aduce la vulneración de su derecho a la libertad y a la seguridad, al estar indebidamente perseguido penalmente.

1.1.3  Personas recurridas y petitorio

Interpone  recurso de amparo constitucional contra Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado Chávez de Bohemepidiendo sea declarado procedente, ordenando a sus hermanos dejen de seguir ejerciendo acciones penales prohibidas   y cesen  toda persecución penal porque arremete y atenta contra su derecho a la libertad.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de  amparo constitucional

En la audiencia realizada el 5 de mayo de 2003, cuya acta cursa de fs. 97 a  101, las partes señalaron lo siguiente:

I.2.1.   Ratificación del recurso

El abogado del  recurrente  ratificó el recurso.

I.2.2.   Informe del recurrido

El abogado de los recurridos expresó que si el recurrente se sintió ilegalmente perseguido debió plantear un recurso de hábeas corpus, y no un amparo constitucional. Informó que es evidente que  los recurridos   iniciaron una serie de acciones penales contra el actor,  emergentes de una sucesión hereditaria; la primera, por falsificación de la firma de su madre; acción a la que se acopló el juez agrario y su secretario Orlando Reyes, uniéndose tres querellas que actualmente se encuentran con auto de procesamiento, en la que los querellantes Juez agrario móvil y Orlando Reyes,  desistieron  de la acción civil; empero, la acción penal continuó por ser de orden público, y ante la orden de la Jueza de Instrucción, de que  no pueden actuar dentro de una acción penal, dada su calidad de hermanos, se  constituyeron  en coadyuvantes del Ministerio Público, habiendo el recurrente planteado un amparo contra la Jueza, y no contra ellos,  que  fue declarado procedente. Expresó igualmente que existen acciones penales contra los ayudantes del recurrente y contra su consuegro, pero ya no contra él, siendo actualmente el Ministerio Público el que persigue  el delito por las 4.000 hectáreas  que se habría adjudicado el recurrente con la falsificación de la firma de su madre. 

I.2.3.   Resolución

La  Resolución de 05 de mayo de 2003 (fs.102 a 103),  de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs100, con el siguiente fundamento:

a) La vía correcta es demandar  al juez o autoridad, que pretende conocer el caso, no obstante  la prohibición  para demandarse entre parientes colaterales.

b) El recurrente no ha acusado ninguna omisión ni acto ilegal que infrinja sus  derechos fundamentales.

c) Los recurridos no han incurrido  en persecución indebida contra el actor en las acciones penales que han incoado y que se están tramitando en los tribunales ordinarios.

I.3.    Trámite procesal en el Tribunal

Que, sorteado el expediente en fecha 9 de junio de 2003, el primer Magistrado Relator formuló excusa del conocimiento de la causa, que fue declarada legal mediante Auto Constitucional 306/2003-CA de 1 de julio de 2003.  En consecuencia, se procedió a un nuevo sorteo en fecha 14 de julio de 2003, dictándose la presente sentencia dentro del plazo de ley.

  

II. CONCLUSIONES

De la revisión  del expediente y de las pruebas  aportadas se concluye  lo siguiente:

         Ante las diferencias suscitadas en cuanto al derecho propietario  de la propiedad agraria denominada el “Cerrito”, los recurridos, Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado Chávez de Boheme, iniciaron en contra de su hermano y ahora recurrente, las siguientes acciones:

a)   Amparo administrativo ante el Prefecto del Departamento de Santa  Cruz, que les fue concedido el 13 de abril de 1999 (fs. 14 a 17).

b)   Denuncia por la presunta  comisión del delito de despojo, alteración de Linderos y daño calificado, que dio lugar a que la jueza de Instrucción Sexta en lo Penal rechace la apertura  de la causa penal, por falta de materia justiciable, por auto de 8 de septiembre de 2000.(fs. 18 a 20).

c)   Querella penal por el delito de perturbación de posesión contra Walter Monasterio, en la que se señala al actor y a su hijo como responsables civiles, proceso en el que se confirmó la sentencia condenatoria  mediante Auto de Vista de 7 de enero de 2003. (fs. 22).

d)   Querella por falsificación ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, en la que la Jueza  Primera de Instrucción en lo Penal, Melfi Saucedo Chávez, prosiguió la acción penal de oficio, separándolos a los recurridos por ser hermanos del querellado, en cumplimiento del Auto de Vista de 24 de septiembre de 2002 dictado por la Sala Penal Segunda (fs. 85 a 86) y la SC 374/2003-R de 2 de abril de 2003 (fs. 61 a 71), dictando finalmente, el Auto final de Procesamiento de 7 de abril de 2003, en contra del recurrente. (fs. 23 a 28).

Este proceso fue enviado a la Jueza  de Partido Octavo en lo Penal, Liquidadora, quien, a petición del recurrente,  mediante Auto de 17 de abril de 2003, revocó el proveído de fs. 543, que admitió el apersonamiento de los recurridos como coadyuvantes del Ministerio Público (fs. 82).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que  sus hermanos, ahora recurridos, están amenazando sus derechos a la libertad y a la seguridad jurídica, al estarle haciendo objeto de una persecución penal ilegal, toda vez que le iniciaron una serie de acciones penales, sin considerar que por ley está prohibido a los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad, el ejercicio de la acción penal, logrando que se dicte un auto de procesamiento en su contra. Corresponde por tanto, determinar  si tales extremos ameritan otorgar la protección solicitada.

III.1  En el caso de autos, si el recurrente considera que sus hermanos ahora recurridos, le están haciendo víctima de una persecución penal ilegal, debe presentar sus reclamos, ante los jueces que conocen dichas causas, para que ellos, con plena jurisdicción y competencia, provean lo que fuere de ley; de lo explicado se infiere que el actor tiene otros medios legales para hacer valer sus derechos, de los que el amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo, circunstancia que determina la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

III.2  Por otra parte, el recurso es igualmente improcedente al pretender el actor lograr la protección de su derecho a la libertad supuestamente conculcado por los recurridos, en total desconocimiento de que ese derecho está tutelado por el recurso de hábeas corpus, consagrado en el art. 18 CPE.

Por consiguiente, la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso,  ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 7.8ª y los arts. 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la resolución de 5 de mayo de 2003, cursante de fs. 102 a 103, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2003-R (viene de la página 4)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Magistrado

Vista, DOCUMENTO COMPLETO