SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2003-R
Fecha: 20-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2003-R
Sucre, 20 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06641-13-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 5 de mayo de 2003, cursante de fs. 102 a 103, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Orlando Mercado Chávez contra Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado Chávez de Boheme, alegando la vulneración de su derecho a la libertad y a la seguridad jurídica al estar siendo perseguido penalmente en forma indebida.
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 23 de abril de 2003 (fs. 49 a 54), el recurrente expresa que sus hermanos ahora recurridos, han incurrido en persecución penal ilegal constante, interponiendo en su contra cuatro procesos penales originados en la manipulación de un documento privado de donación, imperfecto y nulo, a través del cual les cedió los derechos y acciones que le correspondían de una propiedad rural de nombre el “Cerrito”, dejado por su fallecida madre.
Esta situación llevó a la determinación de desconocer la donación realizada, y en vez de buscar una conciliación, le iniciaron sucesivos juicios penales, en contravención de los arts. 12 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), y 35 del Código de procedimiento penal vigente (CPP), que prohíben y limitan a los parientes colaterales dentro del segundo grado de consaguinidad a ejercitar acciones penales, dentro del marco de protección que brinda el art. 139 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 2, 4 y 5 del Código de familia (CF); procesos que en general fueron rechazados.
Sin embargo, esos actos de persecución constante durante más de cuatro años, y la inseguridad jurídica en la que lo tienen sumido los recurridos, quienes contra toda norma lograron que se dicte un auto de procesamiento en su contra, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en abril de 2003, en contravención de la Sentencia Constitucional de 7 de enero de 2003 que negó a sus hermanos capacidad legal para accionar en su contra, lo llevaron a presentar este recurso, a fin de lograr la protección de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Aduce la vulneración de su derecho a la libertad y a la seguridad, al estar indebidamente perseguido penalmente.
1.1.3 Personas recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado Chávez de Boheme, pidiendo sea declarado procedente, ordenando a sus hermanos dejen de seguir ejerciendo acciones penales prohibidas y cesen toda persecución penal porque arremete y atenta contra su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia realizada el 5 de mayo de 2003, cuya acta cursa de fs. 97 a 101, las partes señalaron lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó el recurso.
I.2.2. Informe del recurrido
El abogado de los recurridos expresó que si el recurrente se sintió ilegalmente perseguido debió plantear un recurso de hábeas corpus, y no un amparo constitucional. Informó que es evidente que los recurridos iniciaron una serie de acciones penales contra el actor, emergentes de una sucesión hereditaria; la primera, por falsificación de la firma de su madre; acción a la que se acopló el juez agrario y su secretario Orlando Reyes, uniéndose tres querellas que actualmente se encuentran con auto de procesamiento, en la que los querellantes Juez agrario móvil y Orlando Reyes, desistieron de la acción civil; empero, la acción penal continuó por ser de orden público, y ante la orden de la Jueza de Instrucción, de que no pueden actuar dentro de una acción penal, dada su calidad de hermanos, se constituyeron en coadyuvantes del Ministerio Público, habiendo el recurrente planteado un amparo contra la Jueza, y no contra ellos, que fue declarado procedente. Expresó igualmente que existen acciones penales contra los ayudantes del recurrente y contra su consuegro, pero ya no contra él, siendo actualmente el Ministerio Público el que persigue el delito por las 4.000 hectáreas que se habría adjudicado el recurrente con la falsificación de la firma de su madre.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 05 de mayo de 2003 (fs.102 a 103), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs100, con el siguiente fundamento:
a) La vía correcta es demandar al juez o autoridad, que pretende conocer el caso, no obstante la prohibición para demandarse entre parientes colaterales.
b) El recurrente no ha acusado ninguna omisión ni acto ilegal que infrinja sus derechos fundamentales.
c) Los recurridos no han incurrido en persecución indebida contra el actor en las acciones penales que han incoado y que se están tramitando en los tribunales ordinarios.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Que, sorteado el expediente en fecha 9 de junio de 2003, el primer Magistrado Relator formuló excusa del conocimiento de la causa, que fue declarada legal mediante Auto Constitucional 306/2003-CA de 1 de julio de 2003. En consecuencia, se procedió a un nuevo sorteo en fecha 14 de julio de 2003, dictándose la presente sentencia dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
Ante las diferencias suscitadas en cuanto al derecho propietario de la propiedad agraria denominada el “Cerrito”, los recurridos, Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado Chávez de Boheme, iniciaron en contra de su hermano y ahora recurrente, las siguientes acciones:
a) Amparo administrativo ante el Prefecto del Departamento de Santa Cruz, que les fue concedido el 13 de abril de 1999 (fs. 14 a 17).
b) Denuncia por la presunta comisión del delito de despojo, alteración de Linderos y daño calificado, que dio lugar a que la jueza de Instrucción Sexta en lo Penal rechace la apertura de la causa penal, por falta de materia justiciable, por auto de 8 de septiembre de 2000.(fs. 18 a 20).
c) Querella penal por el delito de perturbación de posesión contra Walter Monasterio, en la que se señala al actor y a su hijo como responsables civiles, proceso en el que se confirmó la sentencia condenatoria mediante Auto de Vista de 7 de enero de 2003. (fs. 22).
d) Querella por falsificación ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, en la que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Melfi Saucedo Chávez, prosiguió la acción penal de oficio, separándolos a los recurridos por ser hermanos del querellado, en cumplimiento del Auto de Vista de 24 de septiembre de 2002 dictado por la Sala Penal Segunda (fs. 85 a 86) y la SC 374/2003-R de 2 de abril de 2003 (fs. 61 a 71), dictando finalmente, el Auto final de Procesamiento de 7 de abril de 2003, en contra del recurrente. (fs. 23 a 28).
Este proceso fue enviado a la Jueza de Partido Octavo en lo Penal, Liquidadora, quien, a petición del recurrente, mediante Auto de 17 de abril de 2003, revocó el proveído de fs. 543, que admitió el apersonamiento de los recurridos como coadyuvantes del Ministerio Público (fs. 82).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que sus hermanos, ahora recurridos, están amenazando sus derechos a la libertad y a la seguridad jurídica, al estarle haciendo objeto de una persecución penal ilegal, toda vez que le iniciaron una serie de acciones penales, sin considerar que por ley está prohibido a los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad, el ejercicio de la acción penal, logrando que se dicte un auto de procesamiento en su contra. Corresponde por tanto, determinar si tales extremos ameritan otorgar la protección solicitada.
III.1 En el caso de autos, si el recurrente considera que sus hermanos ahora recurridos, le están haciendo víctima de una persecución penal ilegal, debe presentar sus reclamos, ante los jueces que conocen dichas causas, para que ellos, con plena jurisdicción y competencia, provean lo que fuere de ley; de lo explicado se infiere que el actor tiene otros medios legales para hacer valer sus derechos, de los que el amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo, circunstancia que determina la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
III.2 Por otra parte, el recurso es igualmente improcedente al pretender el actor lograr la protección de su derecho a la libertad supuestamente conculcado por los recurridos, en total desconocimiento de que ese derecho está tutelado por el recurso de hábeas corpus, consagrado en el art. 18 CPE.
Por consiguiente, la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 7.8ª y los arts. 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la resolución de 5 de mayo de 2003, cursante de fs. 102 a 103, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2003-R (viene de la página 4)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado