AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2004-ECA
Fecha: 29-Oct-2004
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme dispone el art. 50 de la LTC, la complementación, aclaración y enmienda, son medios procesales por los cuales puede este Tribunal, después de dictar sus fallos complementar, aclarar o enmendar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
La SC 1577/2004-R de 27 de septiembre, al concluir que el art. 18.III de la Constitución Política del Estado establece que la autoridad judicial al dictar sentencia puede disponer, entre otras posibilidades, la reparación de los defectos legales, resolvió declarar la procedencia del recurso, y sin disponer la libertad del actor, ordenó que la autoridad judicial recurrida emita la respectiva orden instruida para que se cumplan con las formalidades de ley. Esta determinación debe ser ejecutada inmediatamente por la autoridad demandada, bajo responsabilidad, sin la necesidad de que se establezca un plazo para el efecto; consiguientemente, al ser los términos de la Sentencia Constitucional claros, expresos y precisos, no existe justificativo alguno para que este Tribunal tenga que aclarar, complementar o enmendar lo resuelto en ella.