AUTO CONSTITUCIONAL 621/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 621/2004-CA

Fecha: 17-Nov-2004

judiciales o administrativos

          Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así, Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la  CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.

          Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en  los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad con el argumento referido a que la autoridad recurrida, al no dictar la sentencia de grados y preferidos dentro del plazo determinado por el art. 1628 del Código de Comercio, de aplicación obligatoria y directa ante el vacío e imprevisión de la Ley 1488, ha incurrido en la pérdida automática de competencia determinada por los art. 8, 9 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, ha viciado de nulidad la sentencia impugnada; extremo que no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de la autoridad recurrida debe ser impugnada mediante el recurso de apelación ante el superior en grado, y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como  la retardación de justicia, tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.