SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2004-R

Fecha: 04-Nov-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2004-R

Sucre, 4 de noviembre de 2004

Expediente:                  2004-10039-21-RHC

Distrito:                        La Paz

Magistrada Relatora:           Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución HC 32/2004 cursante de fs. 23 a 24, pronunciada el 24 de septiembre de 2004 por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Reynaldo de Ávila Aburdene contra Sergio Céspedes Álvarez, Fiscal de Materia, alegando persecución indebida y vulneración a su derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 23 de septiembre de 2004 (fs. 9 y vta.), el recurrente aduce que el Fiscal demandado lo imputó formalmente por el delito de homicidio culposo, sin haber sido previamente oído, cual exigen el art. 16.IV de la CPE, los tratados internacionales, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, el Convenio de Derechos Civiles y Políticos y el Código de procedimiento penal, pues la autoridad demandada nunca le hizo conocer que lo estaba investigando y el 22 de septiembre pasado pretendió que preste su declaración informativa avalando la violación a sus derechos.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados

El recurrente arguye persecución indebida y vulneración a su derecho a la defensa  previsto por el art. 16.II de la CPE.

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Sergio Céspedes Álvarez, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas, daños y perjuicios.

I.2.Audiencia y Resolución de la jueza de hábeas corpus

De fs. 21 a 22 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 24 de septiembre de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

   

El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

 

La autoridad demandada sostuvo lo siguiente: a) el procedimiento penal no señala que se deba notificar al investigado con las pesquisas que se vayan desarrollando; b) cuando se trata de una denuncia y se dispone la investigación preliminar, lo que se hace es munirse de algunos elementos sobre el hecho y si hay indicios se procede a la imputación formal, esa fue la actuación que se desarrolló en el presente caso; c) no se expidió mandamiento de aprehensión alguno ni se vulneró el derecho a la defensa que debe asumirse desde el momento de la imputación.

I.2.3. Resolución

La Resolución HC 32/2004 cursante de fs. 23 a 24, pronunciada el 24 de septiembre por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que el recurrente no se encuentra perseguido y menos está privado de libertad.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a la conclusión de que el 13 de septiembre de 2004 (fs. 5 a 7) el Fiscal ahora recurrido imputó formalmente al hoy recurrente por existir suficientes indicios en la comisión del delito de homicidio culposo, como consecuencia de una denuncia penal interpuesta por Sophia Magali Parada de Agramont.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que el Fiscal demandado lo imputó formalmente por el delito de homicidio culposo, no obstante que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído previamente. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.  El recurso extraordinario de hábeas corpus tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2.  Las SSCC 419/2000-R, 266/2001-R, 379/2001-R, 384/2001-R, 1287/2001-R, 320/2002-R, 1208/2004-R entre otras enseñan que “(...) la persecución indebida es considerada como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo ilegal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala...”.

  Con relación al derecho a la defensa, debe tenerse en cuenta que en materia de hábeas corpus, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, sólo se puede otorgar tutela cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de la locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso sino únicamente cuando motiven una conculcación de la libertad de locomoción, así como las lesiones a la garantía del debido proceso, siempre que como consecuencia de aquellas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad. Consiguientemente, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar a través del presente recurso extraordinario la supuesta vulneración al derecho a la defensa del recurrente, por cuanto la misma no se encuentra directamente vinculada con la restricción del derecho a la libertad, dado que el actor está gozando plenamente de dicho derecho, pues, éste no ha alegado tal extremo en su demanda, ni en audiencia, menos ha señalado de qué manera los actos acusados de ilegales repercutirán negativamente contra ese derecho.

En ese sentido, se han pronunciado las SSCC 512/2004-R, 934/2004-R, 1206/2004-R, 1264/2004-R y 1459/2004-R, entre otras.

 

En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución HC 32/2004 cursante de fs. 23 a 24, pronunciada el 24 de septiembre de 2004 por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

          Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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