SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1778/2004-R
Fecha: 16-Nov-2004
III.2.
III.2. La SC 1079/2004-R, de 14 de julio señala: “(...) resulta necesario recordar que, cuando se ha denunciado que los jueces ordinarios, dentro de un proceso penal, no han valorado debidamente la prueba ni han realizado una adecuada calificación legal del hecho juzgado y, no obstante ello, han declarado culpables y condenado a los procesados, este Tribunal ha dejado establecido que no puede revisar dicha decisión, puesto que está fuera del alcance de su competencia y de la función que en materia de tutela de los derechos fundamentales le ha sido asignada por la Constitución y por la Ley que rige sus funciones, pues si bien tiene como deber hacer restituir los derechos fundamentales lesionados dentro de un proceso, entre ellos el derecho a la libertad física y la libertad de locomoción, se debe demostrar que éstos han sido vulnerados a raíz de la mala aplicación de una norma procesal o de una ley sustantiva que esté vinculada a derechos procesales; empero no puede pretenderse que, para amparar los citados derechos fundamentales, esta jurisdicción revise la decisión de los jueces ordinarios en el fondo de la causa, o lo que es lo mismo, decida si una persona es o no culpable de un delito, que el hecho ocurrió o no o que fue mal calificado jurídicamente, menos si el hecho constituye o no delito, ya que de hacerlo asumiría funciones jurisdiccionales que no le corresponden porque reemplazaría de hecho atribuciones inherentes a la jurisdicción ordinaria, potestad que en ningún caso puede asumir” (las negrillas son nuestras).
En ese orden la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha dejado sentado que el Tribunal Constitucional no puede realizar nueva valoración de la prueba, en virtud de que la misma es facultad privativa y exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios, citando al efecto las SSCC 881/2003-R, 1861/2003-R, 227/2004-R, 887/2004-R, 1045/2004-R, entre muchas otras.
En la especie, el recurrente pretende que a través del presente recurso se examine el fondo del fenecido proceso penal seguido en su contra y se valore la prueba producida en dicho asunto, así como otros elementos probatorios obtenidos y presentados después de la ejecutoria de la sentencia, para determinar si en definitiva cometió o no el delito por el que fue condenado, por lo que al considerarse inocente, solicita se disponga su inmediata libertad.
En el marco de la independencia de la administración de justicia, establecida en el art. 116.VI Constitucional, y según prevé el art. 135 del CPP.1972 aplicable al presente caso, los jueces o tribunales asignaban el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, de acuerdo a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica.
Consiguientemente, teniendo en cuenta el citado entendimiento jurisprudencial, cabe destacar que mediante el recurso de hábeas corpus no es posible ni razonable ingresar a un nuevo análisis y valoración de la prueba aportada en el referido proceso penal, siendo ello atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios más aún considerando que la sentencia condenatoria dictada contra el actor se encuentra plenamente ejecutoriada, sin que haya sido modificada por el recurso de revisión de sentencia que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia. Por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada.