AUTO CONSTITUCIONAL 095/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 095/2004-CA

Fecha: 12-Feb-2004

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Refiere  que con motivo de posiciones ventajosas para unos en completa violación de la constitución, se aprobó la Ley 1760, la misma que desborda los límites que le asigna todo el andamiaje jurídico, sepultando la inviolabilidad del derecho a la defensa, el debido proceso y la propiedad privada entre otros.

Argumenta que los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley 1760 son inconstitucionales porque violan: la garantía constitucional de la jurisdicción y competencia del juez que conoce el proceso al dictarse la sentencia sin noticia del deudor, esto es, sin estar abierta la competencia del juez; el art. 116 CPE que impone la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones y su irrestricto sometimiento a la constitución y las leyes; el art. 16 CPE porque en el juicio coactivo civil se dicta sentencia de condena sin noticia del deudor, limitando y eliminando el derecho de defensa, estrechamente relacionado con el derecho del debido proceso legal, donde la sentencia debe guardar relación con la demanda y la defensa en estricta concordancia con las cuestiones planteadas y las excepciones opuestas, además de significar  prerrogativa constitucional a favor del demandado para ser oído oportunamente antes de sentencia y no en actos posteriores, inoportunos, tardíos y mediatos después de la sentencia, derecho negado a los justiciables sometidos a un procedimiento de ejecución despótica, normas que además son discriminatorias porque le reconocen al deudor únicamente la carga procesal de oponer excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad, inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, resultando además  insólito oponer excepciones a una sentencia cuando la excepción es un medio de defensa contra la demanda y no contra la sentencia y que el proceso coactivo no es tal porque solo intervienen desde la demanda hasta la sentencia dos sujetos procesales, el demandante y el juez, con total prescindencia del demandado.

Asimismo, alega que las normas impugnadas vulneran el derecho de ser citado y oído previamente con la acusación o demanda, derecho humano consagrado por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, porque facilitan la arbitrariedad, dan lugar a favoritismos y restricciones inconstitucionales, reduciendo el campo de igualdad procesal, beneficiando de modo ilegítimo a los acreedores, desatando inseguridad jurídica, devaluación patrimonial, enriquecimiento ilícito y excesiva onerosidad en las operaciones mercantiles.

Hace constar que si bien el Tribunal Constitucional no ha declarado inconstitucional la Ley 1760 en lo que se refiere a los arts. 47 al 51,  no es menos cierto que dicha declaratoria es el resultado y respuesta a recursos de naturaleza y objeto sustancialmente diferentes al presente, no análogos, habida cuenta de que en ninguno de esos recursos se ha planteado la inconstitucionalidad de los citados artículos por violación de los arts. 7, 16 y 237 CPE y art. 353 del Código de Procedimiento civil, así como por la conculcación de los Derechos Humanos, como el de previa noticia del demandado con la demanda y el reconocimiento del derecho de defensa regulados por el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica..