SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
III.3.
III.3. Los arts. 6. II y 9 CPE, por una parte, obligan al Estado a proteger la libertad y la dignidad de las personas y por otra, enseñan que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
El art. 227 CPP faculta a la policía a aprehender a toda persona en los siguientes casos: cuando sea sorprendida en flagrancia, en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente, en cumplimiento de una orden fiscal, y, cuando se haya fugado estando legalmente detenida, con la obligación de hacer conocer la detención y poner al detenido a disposición de la Fiscalía dentro de las ocho horas siguientes, como máximo. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
En el caso objeto de análisis, el esposo y representado de la recurrente no encuadró su conducta a ninguna de las causales anotadas en el art. 227 CPP para que pueda procederse a su aprehensión, aspecto que no ha sido desvirtuado por el recurrido quien no concurrió a audiencia ni presentó informe alguno, lo que evidencia que el policía demandado -que ordenó la aprehensión conforme se indica en el Informe de Servicio de Guardia del 5 de diciembre de 2003- incurrió en un acto ilegal que vulnera la garantía establecida por los arts. 6 y 9 de la Ley Fundamental, aspecto que amerita la declaratoria de procedencia del hábeas corpus.