SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2004-R
Sucre, 31 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08311-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 48 de 21 de enero de 2004 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María del Rosario Canedo Adriázola contra Nelly M. de la Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y cosa juzgada, previsto por el art. 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 20 de enero de 2004 de fs. 45 a 47, la recurrente manifiesta que dentro del proceso ordinario Canedo/Canedo, por nulidad de venta la Jueza de la causa dictó la ejecutoria el 1 de marzo de 2001, que fue notificada a la parte perdidosa el 9 del mismo mes y año habiendo vencido el plazo fatal y perentorio de la parte contraria para plantear compulsa el 12 de marzo de 2001. Sin embargo, los Vocales recurridos mediante la Resolución 555/2003 de 21 de noviembre de 2003, admitieron y declararon legal la compulsa interpuesta el 11 de noviembre del mismo año, casi 950 días de vencido el término fatal, violando la seguridad jurídica de las personas y la autoridad de cosa juzgada de que gozan las sentencias ejecutoriadas, además de las Sentencias Constitucionales dictadas por el Tribunal Constitucional que sobre el mismo objeto de la compulsa han rechazado las pretensiones de la parte perdidosa en las SSCC 171/2002-R y 1436/2002-R, que son inapelables y tienen la autoridad de cosa juzgada pues no admiten recurso alguno.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica el previsto por el art. 7.a) de la CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone amparo constitucional contra Nelly M. de la Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, vocales de la Sala Civil Tercera, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto la Resolución 555/2003, con costas y multa.
I.2. Resolución que rechaza el recurso
Por resolución de 21 de enero de 2004, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechaza el recurso, al establecer que del análisis del presente amparo constitucional y la Sentencia Constitucional Nº 1436/2002-R de 25 de noviembre, los aspectos referidos en la demanda fueron resueltos en el amparo constitucional interpuesto por la misma recurrente contra Aida Luz Maldonado Bocángel y Alfredo Chávez, vocales de la Sala Civil Primera. En consecuencia al existir identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos recursos se hace manifiestamente improcedente la demanda de conformidad al art. 96 parágrafo II de la Ley 1836, más aún cuando la recurrente puede hacer valer en calidad de prueba dicha Resolución Constitucional ante las autoridades jurisdiccionales que corresponda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1 El art. 97 de la LTC, establece en sus seis incisos los requisitos de forma y contenido que debe contener el recurso de amparo constitucional. Por su parte, el art. 98 del mismo cuerpo de leyes determina: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior”.
II.2 Según las disposiciones legales mencionadas, el recurso de amparo constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC y en caso de ser así debe aplicar lo previsto por el art. 98 de la misma Ley.
II.3 No obstante lo señalado precedentemente, el art. 96.2 de la LTC establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional: “Cuando se hubiere interpuesto un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…”. Esta normativa expresamente determina la inviabilidad del recurso de amparo constitucional cuando con anterioridad se haya presentado otro, resolviendo la pretensión que se plantea en el segundo, ello para evitar la duplicidad de fallos sobre una misma cuestión y por el carácter definitivo de las resoluciones del Tribunal Constitucional que no le permiten revisar sus mismos fallos al no admitir recurso alguno, como lo establece el art. 42 de la citada Ley 1836. De esta manera, si bien como se dijo, el rechazo de un recurso de amparo constitucional se rige por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC, no es menos evidente que si en la interposición del mismo, se evidencia que es manifiestamente improcedente por la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, debe ser rechazado, pues los recursos constitucionales por su carácter sumarísimo requieren de un pronunciamiento inmediato, lo que no ocurriría en el caso de que no obstante de constatarse la identidad prevista en el mencionado art. 96.2 de la Ley 1836 con un anterior recurso, se lo admita, tramite para posteriormente declararlo improcedente.
II.4 En el caso de autos, la Sala Social y Administrativa Primera correctamente rechazó el recurso considerando aspectos que hacen al fondo de la demanda, al haber constatado que la situación que plantea la recurrente, ya fue resuelta en la SC 1436/2002-R, por lo que la improcedencia del mismo es manifiesta.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, ha dado cumplimiento a la disposición legal citada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de fs. 48 de 21 de enero de 2004, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA