AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2004-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2004-ECA

Fecha: 26-May-2004

AUTO CONSTITUCIONAL  0035/2004-ECA

Sucre,  26 de mayo de  2004

Expediente:           2004-08361-17-RAC 

Distrito:                 La Paz   

Magistrada Relatora:                Dra.  Martha Rojas Álvarez        

En la solicitud de complementación y enmienda formulada por Elizabeth Marisol Oblitas Lafuente dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto contra Javier Arturo Nogales Iturri, Ministro de Desarrollo Económico.

 

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 21 de abril de 2004, la recurrente pide complementación y enmienda de la SC 0502/2004-R, de 7 de abril, expresando que a tiempo de dictarse ese fallo, se omitió el pronunciamiento sobre la solicitud expresa de cancelación de salarios devengados que en derecho el corresponden, por lo que solicita que se complemente y enmiende esa Sentencia, determinando el pago de sus salarios devengados, daños, perjuicios y costas, así como la existencia de responsabilidad civil, debiendo estimar el monto indemnizable por daños y perjuicios, además de la existencia de responsabilidad penal y en consecuencia la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

          Agrega que, la conducta de la autoridad recurrida no es excusable, no obstante la existencia de numerosos recursos de amparo interpuestos en contra suya y muchas Sentencias Constitucionales que declararon procedentes esos recursos extraordinarios, persistiendo, pese a ello, la conducta transgresora de derechos.

                       

II. FUNDAMENTOS  DE LA RESOLUCION

II.1.    El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que: “El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”.

II.2.    En el caso que se examina, la SC 0502/2004-R, de 7 de abril, revocó la Resolución revisada y declaró procedente el recurso por considerar que la autoridad recurrida incurrió en omisión indebida al no dar cumplimiento a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/122/2003 de 14 de agosto, a través de la cual el Superintendente del Servicio Civil revocó la determinación de retirar a la recurrente, disponiendo en consecuencia su inmediata reincorporación.

II.3.    Por consiguiente, al constatarse la procedencia de la solicitud efectuada por la recurrente y por encuadrarse dentro de lo establecido por el citado art. 50 de la LTC,  es pertinente su complementación, respecto al pago de salarios devengados y las costas, aclarando que en materia laboral el pago de salarios devengados importa el pago de daños y perjuicios, conforme se ha declarado en el AC 35/2003-CDP, de 31 de octubre.

Con respecto a la solicitud  de remisión de antecedentes al Ministerio Público, corresponde  señalar, que a juicio de este Tribunal,  no existen motivos o razones fundados para la adopción de dicha determinación.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con relación al art. 50 de la misma Ley, dispone:

1º COMPLEMENTAR la SC 0502/2004-R, de 7 de abril, disponiendo el pago de los salarios devengados a favor de la actora, más costas, que serán determinados en ejecución de Sentencia.

2º  RECHAZAR la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Publico.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

     

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