SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2004
Fecha: 18-Jun-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2004
Sucre, 18 de junio de 2004
Expediente: 2004-08939-18-RII
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, a instancia de Carlos Luis Pérez López, representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial (RM) 684/98 de 17 de diciembre, pronunciada por Leopoldo López Cossío, Ministro de Trabajo y Microempresa, por ser presuntamente contraria a la Constitución Política del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Relación sintética del recurso
Por memorial cursante de fs. 100 a 103, presentado el 5 de abril de 2004, Carlos Luis Pérez López, como apoderado y representante de YPFB, señala lo siguiente:
La demanda laboral interpuesta por el trabajador Demar Gareca Soruco se funda única y exclusivamente en los derechos ilegales que le otorga la indebida Resolución Ministerial 684/98, con la que pretende acogerse a un derecho de cesantía por problemas político sindicales, toda vez que según esa Resolución Ministerial, dicho trabajador fue despedido en 1993 cuando contaba con fuero sindical, y que eso supondría un retiro por problemas político sindicales que dan derecho a cesantía conforme al DS 17826 de 18 de marzo de 1980; empero, tales circunstancias no ocurrieron con el despido del nombrado, quien en ese entonces no contaba con fuero sindical, resultando que la Resolución Ministerial que señala lo contrario, fue dictada bajo un trámite irregular y sin tener ninguna prueba que respalde que el demandante era dirigente sindical en el momento de su despido, siendo la misma el resultado de un favoritismo político que no considera los daños que pueda ocasionar al Estado.
La Resolución Ministerial descrita no guarda relación con el debido proceso ni se sujeta a ley en su emisión, pues el Ministro del Trabajo y Microempresa sólo tiene competencia para homologar resoluciones de Sindicatos y Federaciones que nombran a su Directorio y representantes, pero no para dictar o reconocer cesantías, que tendrán que ser establecidas mediante una sentencia laboral, dentro de una controversia entre trabajador y empleador, a cargo de la judicatura del trabajo, tal como determinan el art. 1 inc.j) del DS 17286 de 18 de marzo de 1980, y los arts. 1 y 2 del DS 086/79 de 26 de febrero de 1979.
La Resolución Ministerial 684/98 impugnada, se funda en el Decreto Supremo 17167, que decreta el derecho de cesantía a favor de los trabajadores que fueron despedidos a pesar de ser sindicalistas, desde el 1 de agosto de 1971, y que continúen cesantes hasta el 9 de febrero de 1979, infiriéndose que este Decreto Supremo fue indebidamente utilizado por el Ministro que pronunció la Resolución Ministerial, cayendo en un hecho de anulación de su acto. Es más, si el trabajador creyó ser despedido estando con fuero sindical, debió plantear un proceso laboral ante el Juez del Trabajo, por tanto, está claro que la RM tiene dos motivos de inconstitucionalidad: a) todo el expediente administrativo que da como consecuencia la Resolución Ministerial impugnada, no prueba en absoluto que el trabajador era dirigente sindical, pese a ello, se le pretende dar derechos de cesantía siendo una persona común, en vulneración de todos los principios jurídicos de un sano proceso o trámite, así como de los arts. 1 y 2 de la Ley 38 de 7 de febrero de 1944, Decretos Supremos 08679 de 26 de febrero de 1969, 17286 de 18 de marzo de 1980 y arts. 1, 2, 5 y 6 del CPT (CPT); normas jurídicas citadas por prelación de carácter jerárquico, que están por encima de la Resolución Ministerial impugnada; b) la Resolución Ministerial sirve para que una autoridad no competente, usurpando funciones, establezca derechos de cesantía que debió ser determinada por un juez laboral, siendo por ende, un acto nulo a tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Además de su inconstitucionalidad, causa un grave daño económico al Estado a solicitar el trabajador el pago de Bs720.850.-, dentro de la demanda social, debiendo evitarse que se consume tal ilegalidad y enriquecimiento indebido.
I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la Jueza
Planteada la solicitud, por decreto de 6 de abril de 2004, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social la corrió en traslado a la parte contraria (fs. 103 vta.), habiendo respondido Demar Gareca Soruco, por memorial presentado el 17 de abril de 2004 (fs. 128 a 130).
Por Auto de 19 de abril de 2004, la juzgadora admitió el recurso indirecto de inconstitucionalidad, disponiendo la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas al Tribunal Constitucional (fs. 143 a 145).
I.2 Trámite procesal en el Tribunal
Recibido el expediente la Comisión de Admisión procedió a su sorteo, el que se verificó el 10 de mayo de 2004 (fs. 147 vta.).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1. El 26 de agosto de 2002, Demar Gareca Soruco, plantea demanda de pago de cesantía y reintegro de beneficios sociales (fs. 15 a 16).
II.2. Por Auto de 29 de agosto de 2002, pronunciado por la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, la demanda fue admitida y corrida en traslado a la parte contraria (fs. 18).
II.3. La empresa demandada contestó y opuso excepción de impersonería (fs. 44 a 45). Por Auto de 2 de enero de 2004 (fs. 55), la juzgadora declaró improbada la indicada excepción; asimismo, trabó la relación procesal y sometió la causa a prueba, señalando los puntos de hecho a probarse.
II.4. Ambas partes ofrecieron prueba (fs. 61 y 69), que fue aceptada por la juzgadora, habiéndose producido durante la vigencia del plazo probatorio, la prueba testifical. En ese estado, se promovió el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por YPFB (fs. 100 a 103).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pretende se declare la inconstitucionalidad de la RM 684/98 de 17 de diciembre de 1998, sin indicar las normas constitucionales con las que supuestamente entra en contradicción.
III.1. El art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece los requisitos esenciales que debe contener en forma inexcusable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que son:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, al rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de conformidad al art. 62.1) de la LTC por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso.
III.2. En la especie, el recurrente planteó un confuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, en el que impugna como inconstitucional la RM 684/98 de 17 de diciembre de 1998, sin citar el precepto constitucional supuestamente vulnerado por la misma, en clara omisión del requisito exigido por el art. 60.1 de la LTC, afectando con ello la procedencia del recurso, ya que como se tiene desarrollado, la norma señalada como inconstitucional, imprescindiblemente debe ser contrastada con el o los artículos de la Constitución Política del Estado, a los que supuestamente contradice, y con ese fin, dichos preceptos deben ser citados en forma expresa, lo contrario, imposibilita entrar al análisis de fondo para establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.
Así se ha pronunciado este Tribunal en un caso similar, a través de la SC 0050/2004 de 24 de mayo de 2004.
Por consiguiente, la omisión anotada hace inviable el recurso e impide un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve DECLARAR INFUNDADO el recurso por ser improcedente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA