SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0914/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0914/2004-R

Fecha: 16-Jun-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0914/2004-R

Sucre, 16 de junio de 2004

Expediente:                          2003-08160-17-RAC

Distrito:                                La Paz

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión el Auto de 30 de marzo de 2004 cursante a fs. 42, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ana María Ramírez Torrez contra Freddy Antequera, Director Distrital de Educación, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la enseñanza y al salario, así como al principio de equidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2003, cursante de fs. 26 a 28 vta., la recurrente manifiesta que habiendo sido designada como profesora de Literatura-Lenguaje de la Unidad Educativa “Enrique Lindemann”, en 16 de marzo de 2003 hizo conocer al anterior Director Distrital de Educación que quedó cesante de su cargo de profesora como consecuencia de la solicitud de la Directora del referido Colegio, quien emitió un informe que hasta la fecha desconoce.

Refiere que el DS 23951 en su art. 1 busca que los maestros encuentren las condiciones mas propicias para lograr los objetivos de eficiencia, planificación y orientación, y que de acuerdo al art. 21 del citado Decreto se garantiza la estabilidad y continuidad laboral, hecho que se estaría vulnerando, toda vez que no sólo se le desconoce su “categoría mérito”, sino que además no se produce un retiro, despido u otra figura que rompa la relación laboral, sino que se la deja cesante, dejándola sin unidad de trabajo, sin ítem laboral y por tanto sin salario, aspecto que vulnera los arts. 7 incs. d) y f), 156, 157, 162 y 177-II concordante con el 184, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente señala como vulnerados los derechos al trabajo, a la enseñanza y al salario, así como el principio de equidad.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con los antecedentes señalados interpone recurso de amparo constitucional contra Freddy Antequera, Director Distrital de Educación solicitando sea declarado procedente y: a) se reponga su ítem en conformidad a su categoría; b) se ordene la cancelación de sus haberes desde su ilegal cesantía; c) se le restituya su derecho a la enseñanza como maestra normalista, bajo las condiciones y requisitos establecidos en el DS 23951, y d) se determine la calificación de responsabilidad civil en un monto equivalente a Bs20.000.

I.2 Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz pronunció el Auto de 30 de marzo de 2004 (fs. 42) rechazando el recurso al no haber sido subsanada la falta de prueba presentada, dentro de las cuarenta y ocho horas, disponiendo se remita obrados al Tribunal Constitucional en revisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de actuados del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:

   II.1.                                                                    Por Auto de 12 de diciembre, la Corte de Amparo observó el recurso por incumplimiento del art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) (fs. 29) al no haberse acompañado la totalidad de los documentos y las disposiciones legales relativas al mismo.

   II.2.                                                                    A través del memorial presentado en 16 de diciembre, la recurrente representó el Auto referido, señalando que adjuntó las disposiciones legales del caso, no existiendo documento ni disposición legal que no haya adjuntado a su recurso (fs. 30), a lo que el Tribunal de amparo por Auto de 17 de diciembre, dispuso que al no haberse dado cumplimiento a la observación efectuada por Auto de 12 de diciembre de 2003, “se esté al mismo”, y ordenó se eleve en revisión ante este Tribunal el presente recurso (fs. 32).

   II.3.                                                                    El Tribunal Constitucional mediante SC 346/2004-R de 16 de marzo (fs. 34 a 37) anuló las Resoluciones de 12 y 17 de diciembre de 2003 pronunciadas por la Corte de amparo, disponiendo que pronuncie determinación en sujeción a lo establecido por el art. 98 de la LTC, con el fundamento de que la citada Corte no concedió el plazo para la subsanación del recurso y tampoco pronunció resolución de acuerdo a lo determinado en dicha disposición.

   II.4.                                                                    Por Auto de 25 de marzo de 2004 (fs. 39) la Corte de amparo dispuso que la actora subsane en el plazo de cuarenta y ocho horas el incumplimiento de lo previsto por el art. 97-V) de la LTC, por cuanto no acompañó la prueba suficiente en que fundaba su pretensión, bajo conminatoria de tenerse como no presentado el recurso.

      II.5.                                                             A través del memorial presentado el 27 de marzo de 2004 (fs. 40) la actora impugnó el Auto de 25 de marzo de 2004 arguyendo que no consideró el citado fallo constitucional ni su memorial de demanda en el que en ningún momento mencionó haber sido retirada de su fuente de trabajo sino haber quedado cesante en su derecho a enseñar por lo que no puede entregar documento probatorio alguno, habiendo hecho conocer la existencia de un informe de la directora del Colegio “Enrique Lindemann” con el cual hasta la fecha no fue notificada, y subrayó que nunca se efectuó procesamiento alguno en su contra.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Al haber sido rechazada la demanda, corresponde, en revisión, analizar si esa determinación de la Corte de amparo se adecua al ordenamiento jurídico vigente.

III.1.  El art. 97 de la LTC enumera los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo, entre los que se encuentra el numeral V referido a: “acompañar las pruebas en que se funda la pretensión”.

A su vez, el art. 98 de la LTC establece que: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso”.

Consiguientemente, para el caso de que la Corte de amparo observe el recurso, el art. 98 de la LTC ha previsto un plazo de cuarenta y ocho horas para que se subsane tal omisión, pero si no se cumple con el requisito en ese plazo, también estipula que el recurso deberá ser rechazado, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 97 de la LTC.

III.2.   En el caso que se examina, de los antecedentes remitidos en el cuaderno procesal a este Tribunal, se evidencia de manera incontrastable que la recurrente no presentó prueba documental alguna que acredite los extremos sostenidos en su demanda, menos subsanó esta falencia extrañada por la Corte de amparo, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas que debidamente se le otorgó, en cuanto se refiere al hecho de haberla dejado cesante en su fuente de trabajo educativa sin ítem y sin salario, de desconocer su “categoría mérito”, y sobre el informe que la directora del Colegio “Enrique Lindemann” habría emitido y que lo califica como determinante para su actual cesación laboral. Por lo que no es posible proseguir con el conocimiento de un recurso donde no existe prueba alguna que funde la pretensión de la actora.

En consecuencia, de lo analizado precedentemente, se concluye que el Tribunal de amparo actuó correctamente al rechazar el presente recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR el Auto de 30 de marzo de 2004 cursante a fs. 42, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

     DECANO

 

        Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

             Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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