AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2004-O
Sucre, 6 de julio de 2004
Expediente: 2003-06649-13-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En la denuncia por incumplimiento de la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional seguido por Agustín Paredes Paraguayo contra Omar Carmona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil.
I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2004 (fs.78 vta.), Agustín Paredes Paraguayo a través de su representante, expresó que la SC 1082/2003-R, dejó en suspenso el mandamiento de desapoderamiento expedido en su contra hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 27 de marzo de 2003 dictado por el Juez recurrido. Sin embargo, desde el 14 de agosto del pasado año hasta el presente, el indicado Juez ha desconocido la referida Sentencia Constitucional, dilatando ilegalmente la entrega del inmueble, incurriendo en desobediencia, por lo que pidió la remisión de antecedentes al Ministerio Publico.
II. TRÁMITE PROCESAL EN EL TRIBUNAL
II.1 Mediante decreto de 18 de marzo de 2004, la Comisión de Admisión pidió informe a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba respecto a la denuncia de incumplimiento de la SC 1082/2003-R (fs.79). Informe que fue nuevamente solicitado por decretos de 14 de abril (fs. 92) y 13 de mayo de 2004 (fs. 102), solicitando en este último además la remisión de toda la documentación relativa al incumplimiento de la referida Sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
II.2 Por Informe de 19 de mayo de 2004, enviado por fax en la misma fecha, la Sala Civil Primera informó que remitieron el expediente del recurso de amparo extrañado, con el informe vía fax de “04.07.2004” y nota de “08.04.04” (fs. 104). En atención a ello, por decreto de 7 de junio de 2004, la Comisión de Admisión ordenó se solicite informe a la Autoridad recurrida respecto de la denuncia de incumplimiento de la SC 1082/2003-R.
II.3 Por informe de 17 de junio de 2004 (fs. 111 vta.), el Juez Quinto de Partido en lo Civil hizo conocer lo siguiente:
Como el recurso de amparo incoado por el recurrente fue declarado improcedente, con costas por la Sala Civil Primera, en su ejecución, ordenó el desapoderamiento del inmueble, que fue cumplido por la Oficial de Diligencias en presencia de un Notario de Fe Pública, al no existir ningún impedimento.
Una vez ejecutado el desapoderamiento, tuvo conocimiento de la SC 1082/2003-R, por lo que en su cumplimiento dictó el Auto de 14 de agosto de 2003 que dejó en suspenso el mandamiento de desapoderamiento expedido contra el actor, hasta que se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de desapoderamiento, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de su ejecución.
Conforme a las actas e informe presentados por el Notario de Fe Pública y la ex oficial de diligencias, la restitución del inmueble se efectuó al apoderado del recurrente, sin observación de ninguno de ellos, estando cumplida la Sentencia Constitucional.
III. CONCLUSIONES
De obrados se establecen las siguientes conclusiones:
III.1. La SC 1082/2003-R, (fs. 54 a 60), revocó la Resolución dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba y declaró procedente el recurso incoado por el actor, disponiendo que el Juez recurrido deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento dictado contra el recurrente, hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de desapoderamiento, eximiéndose de toda responsabilidad al Juez recurrido, por ser excusable.
III.2. A petición del recurrente, por decreto de 2 de septiembre de 2003, el Juez recurrido fijó para la restitución del inmueble al inquilino el 12 de septiembre a horas 16:00, en presencia de cualquier Notario de Fe pública, quien levantará acta circunstanciada. Fecha que a petición del recurrente fue postergada para el tercer día hábil a horas 15:00 de la última notificación a las partes.
III.3. Por Auto de 30 de enero de 2004, el recurrido conminó por última vez a los ejecutantes, bajo alternativa de remitir antecedentes al Ministerio Público, a restituir al recurrente el inmueble, sea a tercero día hábil a horas 15:00, en presencia de cualquier Notario de Fe Pública, quien levantará acta circunstanciada.
III.3. Por Acta de restitución de inmueble levantada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase “Nº” 23 de Cochabamba, complementada el 17 de junio de 2004, consta que el lunes 16 de febrero de 2004, en cumplimiento del Auto de 30 de enero, en presencia del apoderado legal del recurrente Agustín Paredes, los abogados de las partes, el ejecutante y la Oficial de Diligencias, con la finalidad de restituir el inmueble al inquilino, se ingresó en el mismo, habiéndole entregado Víctor Claros como propietario del bien, la llave de la entrada principal del inmueble, que a su vez la entregó al apoderado del recurrente. Actuación que fue ratificada por el Informe de 16 de marzo de 2004, realizado por la oficial de diligencias al Juez recurrido.
III.4. Por decreto de 7 de junio de 2004, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional solicitó informe a la Autoridad recurrida sobre la denuncia de incumplimiento de la SC 1082/2003-R, que fue absuelto por ésta el 17 de junio del año en curso, indicando que ese fallo constitucional había sido cumplido.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
De los antecedentes se evidencia que la Autoridad recurrida, a solicitud del recurrente, ordenó inmediatamente el cumplimiento de la SC 1082/2003-R, sin embargo, la inobservancia a su orden por la parte ejecutante, que no es imputable a su Autoridad, demoró la entrega del inmueble del que el recurrente es inquilino, lo que dio lugar a que emitiera la consiguiente conminatoria a los ejecutantes, habiéndose efectuado la devolución del inmueble el 16 de febrero de 2004, en presencia de Notario y con acta circunstanciada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en aplicación a lo establecido por el art. 49 de la LTC, declara haberse dado cumplimiento a la SC 1082/2003-R y consecuentemente, rechaza la denuncia presentada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrado, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por hacer uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA