AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2004-ECA
Fecha: 30-Jul-2004
II.2
II.2 De la última parte del Fundamento III.6 que señala “reponiéndose las cosas a su estado anterior”, ello en el contexto en que ha sido expresado, no debe ser entendido en el sentido literal de la palabra, no significa la reposición de la construcción demolida ni por la Alcaldía Municipal, mucho menos por el recurrente, quien tendrá la vía expedita, si el caso amerita, para la acción reparadora del daño ocasionado, en tanto se cumpla lo señalado en el Fundamento III.7 de la Sentencia Constitucional, mucho menos se desconoce la potestad administrativa del municipio en cuanto al control de construcciones clandestinas, las que deben ceñirse estrictamente a normas establecidas en vigencia, empero, resguardando siempre la garantía del debido proceso de los ciudadanos.