AUTO CONSTITUCIONAL 468/2004-CA
Sucre, 25 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09600-20-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
Recurso directo de nulidad interpuesto por Germán Grock Sarmiento contra Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez y Jaime Ampuero García, Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, demandando la nulidad del Auto Supremo 352/2004 de 14 de junio de 2004, en la parte de la imposición de la pena.
I. ANTECEDENTES
Por memorial de fs. 40-42 del expediente, Germán Grock Sarmiento interpuso recurso directo de nulidad contra Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez y Jaime Ampuero García, Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando la nulidad del Auto Supremo 352/2004 de 14 de junio de 2004, en la parte de la imposición de la pena, con el argumento de que el mismo fue emitido por las autoridades recurridas sin potestad, al no emanar de la ley la sanción o pena impuesta, correspondiendo a la comprobación de la tipificación, extinguir la acción penal y la pena.
Dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por memorial de 18 del mes y año en curso, Germán Grock Sarmiento interpone recurso de reposición del Auto Constitucional 446/2004 de 12 de agosto, argumentando que las autoridades recurridas ejercieron potestad que no emana de la ley, al imponerle una pena por el delito de giro de cheque en garantía, cuando la ley (art. 204 parágrafo II del Código Penal), determina que estos cheques en garantía son nulos de pleno derecho, por tanto, la norma sustantiva penal mencionada determina la extinción de la acción penal.
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
El recurso de reposición de conformidad a lo dispuesto por el art. 33-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que el recurso debió ser admitido, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
Los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) son desarrollados por el art. 79-I de la LTC cuando señala: “Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
En ese marco, a objeto de admitir un recurso directo de nulidad, esta Comisión de Admisión debe establecer la existencia de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé merito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad o autoridades recurridas respecto al acto o resolución cuya nulidad se impugna, para no ameritar su rechazo conforme lo dispuesto por el art. 33-I.1) de la LTC.
El argumento formulado por el recurrente referido a que las autoridades recurridas ejercieron potestad que no emana de la ley, al imponerle una pena por el delito de giro de cheque en garantía cuando la ley (art. 204 parágrafo II del Código Penal), determina que estos cheques en garantía son nulos de pleno derecho, por tanto, la norma sustantiva penal mencionada determina la extinción de la acción penal, no corresponde ni es pertinente al recurso directo de nulidad, por cuanto este recurso procede en dos supuestos jurídicos: 1) cuando la autoridad recurrida usurpa funciones que no le competen, esto es, cuando ejerza una función sin tener título o causa legítima, ejerciendo una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o esté suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal o, 2) cuando ejerza jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma su jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una función inexistente, situaciones que no se fundamentan con referencia a los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez y Jaime Ampuero García.
En consecuencia, al rechazarse por Auto Constitucional 446/2004 12 de agosto, el recurso directo de nulidad interpuesto por Germán Grock Sarmiento, por la inexistencia de fundamento jurídico constitucional que dé merito a una resolución de fondo, la Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno para reponer el auto impugnado; por lo que se hace improcedente el recurso de reposición planteado por el recurrente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone, NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 446/2004 de 12 de agosto, interpuesto por Germán Grock Sarmiento.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial, en su reemplazo firma el Decano y Presidente en Ejercicio Dr. René Baldivieso Guzmán, convocado al efecto.
AUTO CONSTITUCIONAL 468/2004-CA
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA