SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2004-R

Sucre, 10 de agosto de 2004

Expediente:         2004-09134-19-RAC    

Distrito:      Oruro 

Magistrado Relator:      Dr.  Artemio Arias Romano  

En  revisión la  Resolución de fs. 50 vta. a 52 pronunciada el 21 de mayo de 2004 por el Juez de Partido Ordinario, de Sentencia y Liquidador de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gervacio Quiñones Lutina y Tomás Quispe Plata en representación de la Asociación de Transporte libre “Trans Gaviota” contra Leoncio Quispe Ramos, Alcalde Municipal, y Celedonia Choqueticlla Quispe y Sonia Mollo Gonzáles, Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Challapata, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad, a emitir libremente sus ideas, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, y a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, reconocidos por los arts. 6 y 7.a).b).c).d) y g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en los escritos de fs. 27 a 29, 35 y 39 de 4, 12 y 14 de mayo de 2004, manifiestan:

El 18 de diciembre de 1989, a solicitud y previa Resolución 33/89 de la Junta Municipal de Challapata se autorizó a la Asociación de Transporte “Trans. Gaviota” para prestar servicios de transporte de pasajeros de Oruro - Challapata - Huari y viceversa, así como el funcionamiento de oficinas para la atención al público; sin embargo, pese a que en la gestión 2003, en reunión celebrada en el Vice Ministerio de Transportes y Comunicaciones con la presencia del personero legal del auto transporte nacional, Presidente del Comité Cívico, Sub Prefecto y otras autoridades representativas del lugar se suscribió un documento de entendimiento interinstitucional donde se exhortó dejar las amenazas de cierre de servicio, el Concejo Municipal, por interés de algunos de sus miembros, utilizando argumentos en sentido de que los miembros de la Asociación fueran impulsores de la delimitación territorial entre las provincias de Challapata y Huari y que son oriundos de esta último lugar, mediante Ordenanza Municipal (OM) 044/2003 de 5 de diciembre de 2003 resolvió anular la licencia de funcionamiento extendida en su favor, la misma que fue refrendada por el Alcalde y encomendada su ejecución a la Policía Provincial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los arts. 6 y 7.a).b).c).d) y g) de la CPE.

I.1.3.      Autoridades recurridas  y petitorio

Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Leoncio Quispe Ramos, Alcalde Municipal, y Celedonia Choqueticlla Quispe y Sonia Mollo Gonzáles, Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal, de Challapata, solicitando se declare procedente y declare sin efecto la OM 044/2003 de 5 de diciembre de 2003.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 21 de mayo de 2004, según consta en el acta de fs. 48 a 50 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1  Ratificación del recurso

El recurrente ratificó la demanda presentada.

I.2.2  Informe de la parte recurrida

El abogado informa: 1) de acuerdo a la certificación emitida por la Policía de la localidad, la empresa de transporte opera en su horarios normales en forma continua y no ha cerrado sus oficinas; 2) a consecuencia de un cabildo abierto por un conflicto de límites que data de veinte años atrás y por el hecho de que los fundadores y la mayoría de los socios de la empresa de transporte serían de Huari, la comisión de autoridades originarias habían querido atacar sus movilidades, por lo que, para precautelar la propiedad se emitió la OM. 044/2003, determinación que fue revisada, y derogada mediante OM 014/2004, con la que se notificó a la empresa el 18 de mayo de 2004; 3) las autoridades recurridas no son las mismas que emitieron la OM 044/2003; 4) no se solicitó al Concejo Municipal reconsideración alguna antes de interponer el recurso de amparo constitucional.

I.2.3  Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia resolución que declara procedente el recurso por cuanto colige que hubo amenaza de restringir y suprimir el derecho al trabajo, el derecho a la asociación y de transitar libremente por el territorio nacional, amenaza que sin embargo no se consumó, habiendo los recurridos, olvidado el juramento de respetar y hacer respetar la Constitución Política del Estado y las leyes ordinarias de la República al momento de ser posesionados en sus cargos. No hubo -se afirma- vulneración alguna al derecho a la vida, a la salud y a la seguridad, ni a emitir libremente sus ideas.

II.      CONCLUSIONES

II.1           El 21 de agosto de 1998, mediante Resolución 301/98, la Prefectura del Departamento de Oruro reconoció la personalidad jurídica  de la Asociación de Transporte Libre “Trans Gaviota” (fs. 19); el 18 de noviembre de 2003, Freddy Bernal Apaza, Alcalde Municipal de Challapata, con las firmas de la Presidenta, Secretario y Presidenta de la Comisión de Educación y Salud del Concejo Municipal, Celedonia Choqueticlla, Lucio Quispe Ramos y Sonia Mollo Gonzáles, además del Sub Prefecto y otros, solicitaron a la empresa de transportes que suspendan temporalmente sus servicios con el fin de precautelar la integridad física (de las personas) y material de los buses, y evitar problemas con los comunarios del Distrito Indígena 3 (fs. 20).

II.2           El 9 de diciembre de 2003, el Concejo Municipal de Challapata mediante Ordenanza Municipal (OM) 044/93 suscrita por Celedonia Choqueticlla y Lucio Quispe como Presidente y Secretario del Concejo Municipal, respectivamente, resuelve Anular la Licencia de funcionamiento extendida a favor de Transportes Gaviota y dejar sin efecto la autorización de apertura de sus oficinas (fs. 23).

II.3           El 15 de abril de 2004, el Concejo Municipal en respuesta a la nota de Transportes Gaviota, le expresan que la ordenanza municipal no tuvo efecto por que la empresa viene cumpliendo su rol de trabajo en forma continua de acuerdo al acta de entendimiento suscrito por el Sub Prefecto, el Comité Cívico y los transportistas, y podía seguir operando diariamente (fs. 26).

II.4           El 14 de mayo de 2004, el Concejo Municipal de Challapata, mediante OM 14/2004, deroga la OM 044/2003, anulando toda determinación dispuesta en contra de Trasportes Gaviota (fs. 46). Esta ordenanza fue promulgada por el Alcalde el 17 de mayo (fs. 46 vta.) y notificada a Transporte Gaviota el 18 de mayo de 2004 (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han lesionado sus derechos reconocidos por los arts. 6 y 7.a).b).c).d) y g) de la CPE, por cuanto el Concejo Municipal anuló la licencia de funcionamiento extendida a favor de la asociación de Transporte Libre “Trans. Gaviota” y dejó sin efecto la autorización para la apertura de sus oficinas en la ciudad de Challapata. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1          El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPE, ha sido instituido para preservar los derechos y garantías fundamentales de la persona ante actos u omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

III.2          De la revisión de los antecedentes se constata que el 5 de diciembre de 2003, el Concejo Municipal de Challapata anuló la licencia de funcionamiento que tenía en su favor la Asociación de Transporte Libre “Trans Gaviota” y dejó sin efecto la autorización de apertura de sus oficinas en la ciudad de su jurisdicción; esta determinación no se hizo efectiva pese a que el cumplimiento se encargó a la Policía Provincial y al Ejecutivo municipal y por consiguiente la empresa siguió prestando su servicio regularmente. Por otra parte, el Concejo Municipal de Challapata mediante OM 014/2004 de 14 de mayo derogó la OM 44/2003 de 5 de diciembre de 2003, que fue  impugnada mediante el presente recurso, promulgada por el Alcalde el 17 de mayo de 2004 y puesta en conocimiento de Transportes “Gaviota” mediante nota el 18 de mayo de 2004, con anterioridad a la fecha de la última citación corrida a las autoridades recurridas diligenciada el 19 de mayo de 2004 (fs. 42 vta.), por lo que resulta evidente que no existe ningún acto ilegal que reparar, máxime si los recurridos fueron citados con el recurso después de haberse abrogado la resolución impugnada, lo que determina la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.2) LTC ya que cesaron los efectos del acto reclamado. En ese sentido, “la jurisprudencia constitucional reconoce que esa causal sólo podrá ser utilizada cuando los efectos del acto reclamado hayan cesado en forma anterior a la notificación con el recurso de amparo”. Así se estableció en las SSCC 0454/2004-R de 31 de marzo 2004 y 0123/2003 de 29 de enero.

III.3          Corresponde señalar que el derecho a transitar libremente está vinculado al derecho a la libertad física por lo que no corresponde su protección a través del amparo sino mediante el hábeas corpus cuya finalidad única y exclusiva es garantizar el ejercicio del derecho a la libertad física en todas sus formas

La situación planteada, en consecuencia, no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los hechos ni ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y  arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de fs 50 vta. a 52 pronunciada el 21 de mayo de 2004, por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia  en lo Penal y Liquidador de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador del Distrito Judicial de Oruro, declarando IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO    

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2004-R

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO           Dra. Martha Rojas Álvarez  MAGISTRADA     

Dr.  Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO