SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1429/2004-R
Fecha: 07-Sep-2004
III.2.
III.2. Sobre el procesamiento indebido que viabiliza el otorgamiento de la tutela del hábeas corpus, este Tribunal ha precisado en uniforme jurisprudencia, sentada en las SSCC 381/2001-R y 413/2001-R, 111/2002-R, 1022/2002-R, 1023/2002-R, 1126/2002-R, entre otras, que “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
En el caso analizado, el recurrente por Gustavo Almonte Rocha plantea el presente hábeas corpus alegando supuestos actos ilegales cometidos por la autoridad demandada al haber emitido una orden de comparendo para que su representado preste su declaración informativa en el caso 2042/04 no obstante encontrarse pendiente de resolución el incidente que suscitó el mismo ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal Cautelar por litis pendencia al existir otra investigación paralela por los mismos hechos, objeto y sujetos; sin embargo, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el actor a la fecha de la interposición del recurso que se examina, se encuentra gozando de libertad y por lo mismo, la supuesta existencia de actos ilegales o irregulares durante la investigación, no está relacionada con ninguna medida limitativa de su derecho fundamental a la libertad física, tutelada por el art. 18 de la CPE.
En consecuencia, la supuesta violación al debido proceso, al no incidir directamente en su libertad, no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso, sin que ello signifique que el representado del recurrente no pueda acudir a los procedimientos ordinarios establecidos por ley, y una vez agotados los mismos, invocar la protección subsidiaria que brinda el amparo constitucional.