SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1535/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1535/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1535/2004-R    

Sucre, 27 de septiembre de 2004

Expediente:         2004-09487-19-RAC    

Distrito:      Santa Cruz   

Magistrado Relator:      Dr. René Baldivieso Guzmán 

En  revisión la  Resolución de fs. 63 vta. a 64 de 14 de julio de de 2004, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cristian Fernando Vargas Sánchez y Roland Guillermo Vargas Sánchez contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil en suplencia legal del Juez Sexto de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad reconocidos por los arts. 7 incs. a) e i)  y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en los escritos de fs. 10 a 12, y 61 de 5 y 7 de julio de 2004, manifiestan:

Son propietarios de un inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 010178462, folio 243 del registro de propiedad, que tiene anotaciones preventiva a favor de David Vaca Carrasco inscritas por orden judicial dentro del proceso ejecutivo seguido contra Erwin Frey Barba que les vendió el inmueble, cuyos asientos B3 y B5 están inscritas bajo las partidas computarizadas 060000672 y 060007863 del registro de gravámenes de 19 de octubre de 1989 y 25 de mayo de 1992, respectivamente. Habiendo solicitado la cancelación de la anotación preventiva de acuerdo al art. 1553.I del Código civil (CC), el Juez recurrido rechazó la solicitud con el argumento de que debían acudir directamente a DD.RR., entidad que anteriormente, el 3 de junio de 2004, a través del Registrador Departamental resolvió la misma solicitud señalándose que para dicho fin debían acudir a la vía legal correspondiente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los arts. 7 incs. a) e i) y 22 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida  y petitorio

Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, en suplencia legal del Juez Sexto de Partido en lo Civil, solicitando se declare procedente y ordene la cancelación impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 14 de julio de 2004, según consta en el acta de fs. 63 , se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes ratificaron la demanda presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

No hubo por cuanto la autoridad recurrida no se hizo presente en audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con el argumento de que la providencia de 25 de mayo de 2002, por la cual se rechaza la solicitud de cancelación de la anotación preventiva dictada por el Juez recurrido tiene el recurso de apelación, incluso el de reposición con alternativa de apelación, y al no haberse hecho uso de los mismos corresponde la improcedencia de acuerdo al art. 93.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. CONCLUSIONES

II.1. En el registro de propiedad de DD.RR., con matrícula 7.01.1.99.0051698 está inscrito el título propietario de Cristian Fernando y Roland Guillermo Vargas Sánchez (recurrentes) por compra hecha a Edwin Frey Barba y Neisa Justiniano de Frey, figurando bajo los asientos B3 y B5 la anotación preventiva a favor de David Vaca Carrasco, ambas por orden judicial emitidas por el Juez Sexto de Partido en lo Civil de 18 de octubre de 1989 y 20 de mayo de 1992, registradas  bajo las partidas computarizadas 06000672 y 060007863 de 29 de octubre de 1989 y 25 de mayo de 1992, respectivamente (fs. 5 y 6).

II.2. Los recurrentes solicitaron al Juez Registrador de DD.RR. la cancelación de la anotación preventiva mediante escrito de 3 de junio de 2004 a cuyo efecto el Registrador Departamental por proveído de la fecha determinó que a los fines solicitados la parte interesada debe acudir a la vía legal correspondiente (fs. 1 y vta.).

II.3.  Dentro del proceso ejecutivo seguido por David Vaca Carrasco contra Edwin Frey Barba, los recurrentes mediante escrito de 25 de mayo de 2004, solicitan la cancelación de las anotaciones preventivas inscritas en los asientos B3 y B5 del registro de gravámenes bajo las partidas computarizadas 06000672 y 060007863, sean canceladas de acuerdo al art. 1553.I del CC (fs. 2). En la misma fecha el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital en suplencia legal del Juez Sexto de Partido de la misma materia rechaza la solicitud con el argumento de que “no tiene competencia para impartir esta clase de órdenes judiciales” (sic.) y que “el Juez Registrador de Derechos Reales tiene la obligación de dar curso a dicha solicitud sin necesidad de orden judicial o, en su caso, en forma motivada y por escrito, denegar la cancelación en los casos establecidos por ley” (fs. 4). El recurrente no impugnó esta determinación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

  El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a  la propiedad, por cuanto la autoridad recurrida rechazó su solicitud de que se cancele la anotación preventiva cuando correspondía aplicar el art. 1553.I del CC habida cuenta que las anotaciones preventivas aludidas datan de 19 de octubre de 1989 y 25 de mayo de 1992, respectivamente. En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.2. En el caso examinado, dentro del proceso ejecutivo seguido por David Vaca Carrasco contra Edwin Frey Barba el juez de la causa ordenó la anotación preventiva sobre el bien inmueble de los ejecutados que fue transferido a favor de los recurrentes quienes, al haber transcurrido desde la fecha de las inscripciones de 19 de octubre de 1989 y 25 de mayo de 1992, 15 y 12 años, respectivamente, solicitaron la cancelación de esos gravámenes. Al haber sido rechazada la solicitud que formularon, los recurrentes solicitaron directamente el amparo constitucional omitiendo interponer oportunamente el recurso de apelación -dado que el proceso se encuentra en el estado de ejecución de sentencia- que tenían expedito para hacer valer sus derechos lo que determina la improcedencia del recurso en aplicación del art. 96.3 de la LTC que establece la improcedencia del amparo contra: “ Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

Sobre el particular la jurisprudencia sentada por el Tribunal, ha establecido que: "el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos" . Así, las SSCC 427/2003-R y 1018/2004-R, entre otras.

III.3. Es necesario recordar que la jurisdicción constitucional actúa para proteger derechos cuando han sido agotados los medios legales que la ley prevé con esa finalidad, de modo que no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, dado que uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y le es inherente al amparo, es la subsidiariedad porque sólo puede interponérselo cuando se han agotado los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección inmediata que se busca, según lo establece el art. 19.IV de la CPE en el que se establece que la sentencia concederá el amparo solicitado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no ocurre en el presente caso.

La situación planteada, en consecuencia, no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los hechos y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, APRUEBA la Resolución de fs. 63 vta. a 64 de 14 de julio de 2004, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE           Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO          

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA          

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