AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2005-ECA
Fecha: 10-Mar-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2005-ECA
Sucre, 10 de marzo de 2005
Expediente: 2004-09616-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En la solicitud de “explicación”, enmienda y complementación formulada por Jenny Prado Saavedra, Jueza de Instrucción de la provincia Los Andes, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto en su contra y otros por Mario Limachi Corani, Luis Quispe Huanca y Lorenzo Huanca Quispe.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2004, la indicada solicita “explicación”, enmienda y complementación de la SC 1690/2004-R, de 18 de octubre, sobre los siguientes aspectos puntuales:
1) Si bajo la premisa de ejercer el control jurisdiccional, debe otorgar legalidad a un peritaje realizado sin el conocimiento de la persona cuya firma es cuestionada y sin que ésta realice los grafismos correspondientes.
2) Si debe ordenar la introducción a juicio de un peritaje obtenido en forma ilícita, según lo estipulado en las normas procedimentales vigentes, como es el caso del ordenado por un Fiscal que no es el que dirige la investigación.
3) Siendo que a la fecha, el Fiscal ha dictado Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados recurrentes, si debe ordenar se tramite nuevamente la etapa preparatoria desde sus inicios y si ello no sería más bien atentatorio a los derechos de los imputados favorecidos con el sobreseimiento.
4) Finalmente, si como emergencia de la anulación de obrados dispuesta por la Sentencia Constitucional, hasta la notificación con la realización del peritaje o segunda imputación, comienzan a correr nuevos términos a los efectos del art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP).
I.1. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A objeto de contar con mayores elementos que permitan una decisión en el caso, a solicitud del Magistrado Relator, mediante AC 053/2005-CA-bis, de 31 de enero, la Comisión de Admisión solicitó a la Jueza de Instrucción de la provincia Los Andes, la remisión de la documentación allí detallada. Al no recibirse la misma en el plazo otorgado, a través del decreto de 23 de febrero, se conminó a la citada autoridad para que cumpla con lo ordenado, habiéndose recibido los documentos extrañados se reanudó el cómputo del plazo por decreto de 10 de marzo, siendo la nueva fecha de vencimiento el 11 de marzo de 2005, en mérito de lo que el presente Auto es emitido dentro del plazo legalmente establecido.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece: “El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”. Habiendo sido presentada la solicitud dentro del plazo señalado, corresponde absolver la misma.
II.2. Los aspectos contenidos en los incisos 1), 2) y 4), tienen que ver con cuestiones de fondo, que ya fueron analizadas y compulsadas debidamente en la SC 1690/2004-R, la cual ha sido emitida en términos claros, precisos y concordantes, encontrándose debidamente explicada y sustentada en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.4 del fallo cuya “explicación”, enmienda y complementación se solicita, pretendiendo la solicitante mediante juicios valorativos reingresar al debate sobre aspectos que ya fueron resueltos en su oportunidad, lo que no corresponde en estricta aplicación del art. 50 de la LTC.
II.3. En cuanto a que por haberse dictado Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados recurrentes, dentro del proceso que ha motivado el recurso, y que por ello sería más atentatorio a sus derechos tramitarse nuevamente la etapa preparatoria, se debe señalar que en todo caso, corresponde a dichos recurrentes la defensa de sus derechos y no así a la autoridad recurrida, quien de conformidad al art. 44.I de la LTC está obligada al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por este Tribunal.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de “explicación”, enmienda y complementación formulada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dras. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto principal y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar declarado en comisión.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO