AUTO CONSTITUCIONAL 127/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 127/2005-CA

Fecha: 29-Mar-2005

Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0008/2005.

Por memorial de fs. 147-152, Ramses Ibáñez Dipp, Eva María Mújica Zubieta y Ernesto Aranibar Calancha en representación de René Paravicini Guzmán, Administrador de la Aduana de Tambo Quemado, solicitan al Superintendente Tributario Regional La Paz promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en contra de la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0008/2005.

Refieren que en mérito al Informe GNFGC-DFOFC 0715/2002 de 29 de octubre de 2002 emitido por la Gerencia Nacional de Fiscalización, la administración Aduanera de Tambo Quemado, inició proceso administrativo en contra de la Empresa PISCO S.R.L. y OTEDESA, en forma solidaria; que conforme lo establecido por el  art. 52 del Código Tributario (Ley 1340), la acción de la administración tributaria prescribe a los cinco años, prescripción que se suspende  con la notificación de inicio de fiscalización individualizada al contribuyente, hecho que en el presente caso ocurrió mediante  Nota GNFGC-DIAFC 3075/2001, comunicada a la empresa PISCO S.R.L. el 25 de abril de 2001,  fecha en la cual se interrumpe el curso de la prescripción, por lo que corresponde computar el término de la prescripción desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001; que la Agencia despachante de Aduana OTEDESA y PISCO S.R.L. interpusieron recurso de alzada en contra de la Resolución Administrativa GROGR ULEOR 33/2004 de 7 de mayo de 2004 dictada por el Administrador de Tambo Quemado, sobre dicho recurso el Superintendente Tributario Regional a.i. sin competencia para conocer el presente caso dictó la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0008/2005, revocando la Resolución Administrativa GROGR ULEOR 33/2004 de 7 de mayo de 2004, quedando extinguida la obligación tributaria establecida en Bs.406.189,00 en grave perjuicio de los intereses del Estado Boliviano.

Argumentan que la autoridad remitente no tiene competencia para conocer la impugnación realizada por OTEDESA en contra de la Resolución Administrativa GROGR ULEOR 33/2004 de 7 de mayo de 2004, por cuanto no obstante de que la resolución impugnada con recurso de alzada fue dictada en vigencia de la Ley 2492, al haberse iniciado el trámite administrativo en vigencia plena de la Ley 1340, este debe concluir con dicha norma, es decir, debió ser impugnada por una de las vías previstas en la Ley 1340 y concluir en un proceso contencioso tributario, conforme dispone la Sentencia Constitucional 29/2004, consecuentemente son nulos los actos realizados por el Superintendente Tributario Regional dentro del presente caso, autoridad que actuó sin competencia, por imperio de lo normado en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, actos que no pueden causar estado.