AUTO CONSTITUCIONAL 195/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 195/2005-CA

Fecha: 06-May-2005

II.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al establecer que “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

          A su vez el art. 61 de la LTC referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia y el art. 67 de la citada Ley se refiere a la notificación inmediata al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, una vez dictada la sentencia constitucional.

          En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio  de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la  Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

           En el presente recurso a instancia de parte, no se da la situación prevista por las citadas normas,  puesto que del análisis del mismo se establece que  la solicitud de que se promueva el incidente fue presentada demandando la inconstitucionalidad de los arts. 35, 37, 40 inc. b) y c), 42, 43, 45, 46, 47, 48 y 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL que disponen la conformación de la comisión del Régimen disciplinario; la forma de designación de la Comisión del Régimen Disciplinario, duración de sus funciones designación de suplentes y forma de reemplazo en caso de cambio de destino; funciones y atribuciones de esa Comisión; remisión de antecedentes al Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario; designación de un oficial para la investigación; de lo que se evidencia que la resolución a dictarse en el recurso de revocatoria presentado por Martha Virginia Condori Mamani, no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales en el citado Reglamento, cuando menos la solicitante no ha demostrado tal hecho en su memorial por el que solicitó se promueva el recurso.