1º.-
1º.- Cabe aclarar, que si bien es cierto, que el desistimiento de la acción de inconstitucionalidad no está expresamente prevista en la Ley del Tribunal Constitucional, no es menos cierto, que su aplicación se infiere de la norma prevista por el art. 41.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que caracteriza las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, estableciendo que las resoluciones de admisión o rechazo desistimiento y caducidad u otros adoptarán la forma de auto en consideración a la referida norma. El Tribunal Constitucional en su abundante jurisprudencia, ha establecido que el desistimiento es una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una abdicación o renuncia del demandante o accionante a las pretensiones planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
