AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2005-ECA

Fecha: 27-Sep-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2005-ECA

Sucre, 27 de septiembre de 2005

Expediente:                   2005-12152-25-RDI

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En la solicitud de aclaración, enmienda  y complementación presentada por los representantes de Sandro Stefano Giordano García, Presidente del Honorable Congreso Nacional, dentro del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por los diputados nacionales Napoleón Ardaya Borja, Guido Rodolfo Añez Moscoso y Gerardo Rosado Pérez, demandando la inconstitucionalidad del art. 88 de la Ley Electoral 1984.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado por fax el 23 de septiembre de 2005 (fs. 511 a 514), los representantes de Sandro Stefano Giordano García, Presidente del Congreso Nacional solicitan aclaración, enmienda y complementación de la SC 0066/2005, de 22 de septiembre, en mérito a las siguientes consideraciones:

El fallo referido dispone el efecto derogatorio del art. 88 de la Ley Electoral 1984 aprobada el 25 de junio de 1999, que establecía la asignación de escaños por departamento y en consecuencia su retiro del ordenamiento jurídico nacional; lo cual, objetivamente ha detenido el proceso electoral con imprevisibles consecuencias para su desarrollo, siendo previsible que el debate congresal en torno a tan delicado tema exceda la invocatoria del Tribunal Constitucional de que se sancione una nueva norma en corto tiempo; hecho que nos enfrenta a la posibilidad de modificación del cronograma electoral convocado mediante Decreto Supremo para la realización de elecciones el 4 de diciembre del presente año. Si tal cosa ocurriera, nos enfrentamos a la posibilidad de una inconstitucionalidad sobreviviente, en la medida que el art. 93 de la Constitución Política del Estado (CPE) modificado por Ley 3089, establece de manera clara que el mandato del actual presidente está sujeto a dos condiciones de rango constitucional: a) la convocatoria inmediata a elecciones generales y b) las mismas se realicen dentro de los ciento ochenta días de su convocatoria.

En la hipótesis que plantean, objetivamente se contraviene el art. 93 de la CPE modificado por Ley 3089, por cuanto la posible postergación de las elecciones generales excedería el plazo constitucional para su realización previsto en dicha norma; hecho que también podría cuestionar el propio mandato del Presidente de la República en la medida que está sujeto al cumplimiento del art. 93 antes citado. Estas indefiniciones podrían provocar un vacío que perjudique la estabilidad política del país, por lo que se hace necesaria una “explicación” y complementación en la SC 066/2005 respecto a los plazos constitucionales contemplados en el art. 93 de la CPE modificado por Ley 3089, toda vez que sin una aclaración, el proceso electoral se vería seriamente amenazado en la eventualidad de una postergación sin plazo determinado, además que la aclaración es necesaria también para determinar si ante esa eventualidad, debería realizarse una nueva convocatoria a elecciones generales y el desarrollo de un nuevo proceso electoral en todas sus fases, o simplemente una continuación del proceso previamente convocado una vez sancionada la modificación del art. 88 de la Ley Electoral.

Como esta situación enfrenta a bienes jurídicos de rango constitucional esenciales, como la SC 066/2005, del Tribunal Constitucional que determina la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 88 de la Ley Electoral y las elecciones generales convocadas para el 4 de diciembre del presente año, es importante evaluar la dimensión de ambos bienes jurídicos para consolidar el proceso democrático.

Sobre la base de los argumentos expuestos, solicitan la aclaración, enmienda y complementación de la SC 066/2005.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

 

El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresa que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la Resolución, podrá aclarar, enmendar o  complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.

En el caso de autos, los representantes del Presidente del Congreso Nacional, basándose en supuestos que no se han dado pero que a su entender podrían suceder a futuro, piden enmienda y complementación de la SC 066/2005 que declara la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 88 de la Ley Electoral, respecto a los plazos constitucionales contemplados en el art. 93 de la CPE, modificado por Ley 3089 de 6 de julio de 2005.

Sin embargo, de la revisión de los fundamentos de la SC 066/2005, se establece que el art. 93 de la CPE modificado por Ley 3089, no ha sido analizado y menos mencionado en parte alguna del presente recurso, siendo totalmente ajeno a la litis, la cual se ha limitado analizar y resolver respecto al art. 88 de la Ley Electoral que fue demandado de inconstitucionalidad.

Por consiguiente, la presente solicitud de aclaración, enmienda y complementación no se encuentra dentro de los parámetros señalados en el art. 50 de la LTC, por lo que no corresponde su análisis.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por los representantes del Presidente del Congreso Nacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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