I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2005 (fs. 7 a 10), el Diputado Nacional titular Renán Paco Granier refiere que la designación de los altos mandos de la Policía Boliviana deben ajustarse al marco diseñado por su Ley Orgánica, concretamente en los arts. 2, 3, 13, 18, 20, 54, incisos a) y d), 55, incisos a), h) y e), 59, 62, 65, 79, 80 y 90 en directa relación con el art. 217 de la Constitución Política del Estado, que establece que “Para ser designado Comandante General de la Policía Nacional, es indispensable ser boliviano de nacimiento, General de la institución y reunir los requisitos que señala la Ley”, precepto concordante con el art. 13 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
Indica que mediante la Resolución Suprema 222640 de 14 de septiembre de 2004, se dispuso el destino a la situación de disponibilidad “C” de reserva activa del Gral. Jaime Gutiérrez Terrazas y otros, mientras que en la misma fecha se expidió el Decreto Presidencial 27726, en cuyo artículo único: ”Se designa Comandante General de la Policía Nacional interino, al ciudadano Coronel DAEN. DAVID ARAMAYO ARAOZ, quien tomará posesión del cargo con las formalidades de ley”.
Afirma que, en mérito a lo que dispone el art. 228 de la CPE, para efectos de la designación de Comandante General de la Policía Nacional, debe aplicarse con preferencia lo que dispone el art. 217 de la Ley Fundamental, que concuerda con lo establecido por el art. 13 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que el Decreto Presidencial transcrito conculca el citado art. 217 de la CPE; por otra parte, respecto al Decreto Presidencial y a la Resolución Suprema que hoy se impugnan, debe aplicarse con preferencia la Ley Orgánica de la Policía Nacional, cuyo cumplimiento no puede ser omitido, de conformidad a lo establecido por el art. 81 de la CPE.
Respecto a la Resolución Suprema 222640, de 14 de septiembre de 2004, el recurrente señala que al haberse dispuesto el destino a la situación de disponibilidad “C” de reserva activa de los tres Generales en ejercicio, se obró con exceso de poder y abuso de autoridad, impidiendo que existan Generales de la Policía Nacional en ejercicio que puedan cumplir las funciones de Comandante General de la Policía Nacional, conforme determina el ya citado art. 217 de la CPE.
Manifiesta finalmente que la referida Resolución Suprema 222640 ha sido dictada sin jurisdicción, porque corresponde al Alto Mando de la Policía Nacional disponer los destinos de los Generales de esa institución, de conformidad a lo establecido por los arts. 75 a 77 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, y no así al Presidente de la República y Ministros de Estado, cuyas atribuciones están señaladas en los arts. 96, 1) y 99 de la CPE, respectivamente, y entre las cuales no figura la de disponer el destino y la situación de disponibilidad de la letra “C” de los Generales de la institución policial, por lo que al expedir esa Resolución Suprema se ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE y conculcado los mencionados arts. 96, 1) y 99 de la Ley Fundamental, así como los preceptos contenidos en los arts. 33 y 81 de la CPE.
