AUTO CONSTITUCIONAL 459/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 459/2005-CA

Fecha: 26-Sep-2005

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

La recurrente refiere que una vez concluidas sus sesiones ordinarias, por Resolución Congresal 025/04-05, de 16 de junio de 2004, de conformidad con el art. 47 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Poder Legislativo convocó al I Congreso Extraordinario de la Legislatura 2004-2005, a partir del 28 de junio de 2005, para el tratamiento del art. 93 de la CPE y leyes concordantes para su aplicación. A su vez la Cámara de Diputados convocó a la 5ta. sesión extraordinaria para el mismo objeto; sin embargo, la Cámara de Diputados aprobó la írrita Resolución Camaral 135/2004-2005, de 5 de julio, disponiendo “reconsiderar el proyecto de Ley de Reforma de la Constitución Política del Estado en su artículo 93 y leyes concordantes para su aplicación”, violando el art. 47 de la CPE, que de manera taxativa determina que el Congreso Extraordinario sólo debe ocuparse de los negocios consignados en la convocatoria. Sobre el tema, en su SC 9/2003, de 3 de febrero, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) De la ratio legis del art. 47 de la Constitución, que ni el propio Congreso Nacional, menos del Presidente de la República, que convoca a las sesiones extraordinarias, podrá alterar los temas que fueron consignados en la convocatoria para su tratamiento en las sesiones extraordinarias...”, de manera que no cabía la reconsideración del Proyecto de la Ley de Reforma a la Constitución Política del Estado en su art. 93,  porque dejó de ser proyecto,  siendo ya una Ley de la República con el Nº 2631, de 20 de febrero de 2004, la que no determinó que el art. 93 sea “reconsiderado”.

Indica que conforme el art. 118 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, la “reconsideración” de un asunto resuelto procede siempre que dentro de las cuarenta y ocho horas lo plantee algún Diputado, lo que no ocurrió, ya que  ningún Parlamentario pidió reconsiderar lo ya aprobado, por lo que existiendo una Ley sancionada y promulgada, no cabía reconsideración alguna, además que la convocatoria a Congreso Extraordinario 025/04 en ninguna parte consignó de manera expresa reconsiderar el referido proyecto. En consecuencia, la Resolución Camaral 135/2004-2005, introdujo arbitraria e ilegalmente el tratamiento del art. 93 de la Ley 2410 de 1 de agosto de 2002, Ley de Necesidad de Reforma, que por otra parte ya fue considerada al sancionarse la Ley 2631, de 20 de febrero de 2004, de Reforma a la Constitución Política del Estado; por consiguiente, la Ley 2410 fue considerada conforme manda el art. 231 de la Ley Fundamental, lo que significa que los artículos no aprobados por la Ley 2631 fueron rechazados, entre ellos, el art. 93 de la CPE.

Señala que del Acta de la 74ª Sesión Ordinaria de la Legislatura 2003-2004 de la Cámara de Diputados, se evidencia que de 45 artículos de la Ley de Necesidad de Reformas a la Constitución Política del Estado, se aprobaron únicamente 15 artículos; sostiene que la Ley 2410 de Necesidad de Reforma fue considerada y tratada en la legislatura 2004-2005, que ya finalizó; por ende, tampoco podía considerarse la modificación del art. 93.III, por mandato expreso del art. 73 de la CPE, sino en la legislatura siguiente y cumpliendo con el procedimiento legislativo previsto por la Constitución y los Reglamentos Camarales. A lo anterior, se suma la violación del art. 230 de la CPE,  y para demostrar esa afirmación cita la Declaración Constitucional 1837-04-CCP, de 17 de enero de 2001, que sostiene que para proceder a la reforma de la Constitución, no es necesario convocar a la Asamblea Constituyente, sino simple y llanamente se requiere de una Ley ordinaria que declare la necesidad de la reforma; por otro lado, en esa Declaración se afirma que la validez del ejercicio del poder derivado, depende del cumplimiento de las condiciones y del procedimiento impuesto por el ordenamiento constitucional; en tal virtud, el Poder Legislativo no puede sino adecuarse estrictamente a lo dispuesto por los arts. 230 y siguientes de la CPE, no pudiendo apartarse de lo establecido en tales mandatos constitucionales, porque cualquier infracción a éstos, importaría un vicio o defecto de validez.

Refiere que la Ley 3089 contiene dos artículos; el primero reforma el art. 93 de la CPE y el segundo rechaza los artículos de la Ley 2410, de Necesidad de la Reforma no aprobados por la Ley 2631, de ahí que el Congreso Nacional en su condición de Constituyente derivado, aplicando el art. 231 de la CPE, vigente antes de su modificación, sancionó  la Ley de Reforma Constitucional, aprobando los arts. 1, 4, 23, 38, 39, 53, 61, 71, 95, 120, 222, 223, 224, 231 y 232 ( 15 de los 45 artículos contenidos en la Ley 2410); en consecuencia, aún admitiendo -sin aceptarlo-  esa ilegal reconsideración, el 30 de junio el pleno Camaral de Diputados rechazó la modificación del art. 93.III de la CPE; sin embargo el 4 y 5 de julio de manera arbitraria, ilegal y atentatoria a las normas legales, la Directiva de la Cámara de Diputados instaló la sesión para reconsiderar lo que ya se reconsideró. Posteriormente, en el mismo periodo legislativo, ese mismo Constituyente derivado sancionó otra Ley de Reforma Constitucional con el Nº 3089, que reforma el art. 93 y rechaza los otros artículos contenidos en la Ley 2410; sin embargo, a título de “reconsideración” de la “reconsideración”, se procedió ilegalmente a una nueva reforma de la Constitución, mediante una Ley ordinaria, infringiendo de esa manera las disposiciones establecidas en los arts. 230 y 231 de la CPE.

Finaliza concluyendo que en forma extemporánea se ha reformado el art. 93.III de la CPE, sin que se hubiese declarado expresamente su necesidad de reforma, ya que la declaratoria de necesidad de reforma, contenida en la Ley 2410 del año 2002 fue desechada por la Cámara de origen, por lo que sólo cabía su consideración para sancionar una nueva Ley de necesidad de la reforma, pero no en esta legislatura sino en la próxima, por mandato del art. 73 de la CPE; empero, el Poder Legislativo sancionó la Ley 3089, de 6 de julio de 2004, vulnerando los arts. 47, 73, 228, 229, 230 y 231 de la CPE. De otra parte, agrega que se ha vulnerado el art. 231 de la CPE que dispone que cuando la enmienda sea relativa al periodo constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente periodo, por lo que esta normativa sólo podía ser aplicada en el periodo constitucional 2007 al 2012.

En consecuencia,  indica que el DS 28228 -ahora impugnado-, de convocatoria a las elecciones generales es inconstitucional, porque en el supuesto no consentido de que la Ley 3089 fuere aceptada, debía aplicarse a partir del 6 de agosto de 2007; consiguientemente, se evidencia que el Presidente de la República ha dictado un Decreto Supremo inconstitucional violando el art. 33 de la CPE, que dispone que la Ley rige sólo para lo venidero; por lo mismo, el referido Decreto al sustentarse en la Ley 3089, aplicó una norma que por mandato del arts. 233 debe aplicarse en el periodo constitucional que comienza en agosto de 2007, resultando inconstitucional pretender que la extemporánea reconsideración y modificación del art. 93.III de la CPE ingrese en vigencia.