i)
Aplicando el razonamiento expresado en la primera de las Sentencias glosadas para analizar el amparo constitucional resuelto mediante la SC 1697/2005-R, que motiva el presente voto disidente, con relación a la SC 1288/2004-R se tiene lo siguiente i) la Sentencia Constitucional 1288/2004-R, fue emitida en un similar recurso de amparo constitucional, accionado por los recurrentes contra la Autoridad Sumariante y el Prefecto del Departamento de Cochabamba, este último en calidad de Autoridad a cargo del recurso jerárquico; por tanto no existe identidad de sujetos, ya que en el presente recurso el recurrido es el Director Técnico del SEDES; ii) la causa o el acto que dio lugar al recurso resuelto por la SC 1288/2004-R, es diferente, pues si bien en aquel se reclamó la competencia de las Autoridades Sumariante y Jerárquica, el acto impugnado fue la Resolución emitida por la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, el Prefecto del Departamento de Cochabamba, anulándose la misma por incompetencia de dicha Autoridad; mientras que en el presente caso, el acto impugnado es la Resolución final dictada por la Autoridad Jerárquica declarada competente por aquella Sentencia, el Director Técnico del SEDES, en consecuencia se trata de una causa diferente; y iii) en cuanto al objeto, éste es coincidente en parte, ya que tanto en el recurso resuelto por la SC 1288/2004-R y en el presente se solicita la nulidad del proceso interno seguido en contra de los recurrentes, lo que en apariencia llevaría a la conclusión de que existe coincidencia plena; empero, no se debe olvidar que parte de ese anterior proceso fue anulado, concretamente el trámite del recurso jerárquico, por tanto, cuando en el presente recurso se demanda la nulidad de los actos del proceso interno seguido contra los recurrentes, se esta demandando actos diferentes, pues el trámite del recurso jerárquico, luego de la nulidad decretada por la SC 1288/2004-R, contiene actos nuevos, inexistentes para la referida Sentencia; de ello se deduce que al solicitar la nulidad de estos nuevos actos, el objeto del presente recurso es en parte diferente. En consecuencia, no existe la concurrencia de las tres identidades descritas para declarar la improcedente del presente amparo constitucional aplicando la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC, es decir, aplicando el principio de cosa juzgada constitucional.
De otro lado, ya en la lógica de la segunda de las Sentencias aludidas anteriormente; se tiene que este Tribunal no ha resuelto, con la SC 1288/2004-R, uno de los argumentos con los que se demandó la lesión del derecho al juez natural en esa demanda, pues en el AC 0077/2004-ECA, de 14 de septiembre, complementario a dicha Sentencia, se estableció con precisión y de manera expresa que: “(...) la condición de miembros del Directorio de los Hospitales VIEDMA y Materno Infantil 'Germán Urquidi', que dicen ostentar y que estarían comprendidos en los alcances del art. 67 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, son aspectos que en todo caso, deberán ser considerados y resueltos por el Director Técnico del SEDES a tiempo de resolver el recurso jerárquico (...)”; razonamiento evidentemente fundado en el principio de subsidiariedad; pues debiendo tramitarse nuevamente el recurso jerárquico planteado por los recurrentes en el proceso interno, era en la resolución de esa impugnación que debía dilucidarse ese aspecto, como quiera que el asunto no fue debidamente dilucidado por la autoridad recurrida, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para analizar el asunto y resolver la problemática planteada.
