AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2006-ECA
Fecha: 02-Oct-2006
I. DE LA ENMIENDA
La enmienda estipulada en las normas previstas por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituida como un medio que tiene tanto el recurrente como el recurrido para solicitar la corrección de algún error material o subsanar alguna omisión, sin afectar la decisión en el fondo. Asimismo, en base a la misma norma, este Tribunal también tiene la facultad para corregir de oficio dichos errores para el caso de constatarlos en forma posterior a la emisión de la sentencia, sin que ello signifique, que es un medio para que se cambie la decisión en el fondo.
Revisada la SC 0887/2006-R, de 5 de septiembre, este Tribunal ha verificado que se cometieron equivocaciones materiales en el texto, que sin embargo no afectan en absoluto el fondo de la Resolución, como el nombre del representado del recurrente que figura como “Luigui”, inducido en error por el recurrente, quien en el memorial de demanda, anota ese nombre como el que pertenece a su representado sin mandato, siendo sin embargo el correcto “Luigi” y su apellido que se consigna como “Clazolaio” debiendo ser “Calzolaio”, de conformidad a la fotocopia de su pasaporte; luego, haber incurrido en un lapsus al señalar “expropiación” en lugar de “extradición”; finalmente, haber hecho referencia que se fijó como fecha de recepción de la declaración confesoria del procesado el “3 de octubre de 2006”, cuando debió anotarse “3 de octubre de 2002”, errores que deben ser corregidos, no obstante que los mismos no inciden en modo alguno en lo ya resuelto.