FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría en la SC 1001/2006-R, de 9 de octubre, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; toda vez que considera que la problemática planteada tiene sustento en la inexistencia de una norma específica que pudiera ser aplicada para sancionar al recurrente, pues éste afirma que fue destituido luego de un proceso administrativo, por haber infringido la prohibición prevista en el art. 9 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) concordante con el art. 148 inc. c) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional y en contravención de los principios previstos en el art. 4 incs. a) y d) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), además de lo dispuesto por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); disposiciones que no establecen una tipificación, sino postulados generales, que deben ser concretados en normas que contemplen prohibiciones y sanciones disciplinarias, en cuya aplicación recién se puede destituir a los funcionarios públicos.
Analizado así lo expuesto por el recurrente, éste reclama la ausencia de taxatividad en las normas disciplinarias que supuestamente habría infringido, pues no contemplan en forma expresa los actos por los que se le acusó, así como tampoco la sanción de destitución con la que fue castigado; al respecto, conviene recordar que sobre el principio de taxatividad de la norma penal, también aplicable al ámbito disciplinaria, se ha manifestado que”(…) se traduce en la necesidad de que las leyes sean claras, precisas y accesibles al pueblo. Esta exigencia es conocida con el nombre de principio de taxatividad, y tiene la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad. Por ello, serán contrarias al principio de taxatividad aquellas normas que configuran los presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional o indeterminada, quedando en poder de los jueces regular efectivamente los supuestos” (SC 0034/2006, de 10 de mayo).
La SC 0022/2006, de 18 de abril expresó lo siguiente “Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta”.
En ese orden de ideas, toda conducta penada y la sanción emergente de ella, tiene que ser predeterminada de forma inconfundible, pues esa es la garantía de que las personas sólo serán castigadas por conductas previamente prohibidas, y de la manera expresa que se ha previsto; no pudiendo el juzgador adecuar las situaciones no previstas a aquellas que si lo están.
Considero que la referida Sentencia Constitucional debió haber efectuado un análisis sobre si la conducta por la que el recurrente fue sancionado estaba señalada como falta disciplinaria en forma expresa, pues de no estarlo, no podía ser sancionado, y mucho menos con la máxima sanción, como es la de destitución.
Para finalizar, conviene aclarar que las declaraciones de principios y prohibiciones no constituyen tipificaciones disciplinarias, pues no prevén conductas en forma expresa, que por ser lesivas de los principios, prohibiciones y demás postulados merecen una sanción, por tanto incumplen la característica principal de una conducta disciplinaria sancionada, que es su previsión expresa.
En ese contexto, considerando fundamentalmente el ámbito de protección del recurso de amparo constitucional, que es el de proteger la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, en el caso concreto debió concederse la tutela solicitada por violación a la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad y tipicidad.
