AUTO CONSTITUCIONAL 624/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 624/2006-CA

Fecha: 13-Dic-2006

antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional,

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional”.

Asimismo cabe señalar que tanto el desistimiento como el retiro de recurso corresponden cuando manifiestan la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituyéndose en un acto de expresión de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al caso de análisis, con el advertido de que en el presente caso la parte recurrente retiró el recurso,  toda vez que la agraviada y directa interesada, a través de su representante expresó su voluntad de no continuar con el trámite del recurso de amparo constitucional, al haber solicitado el retiro del mismo con el argumento de que al habérsela designado como Técnica de Hemeroteca, la autoridad denunciada habría subsanado los derechos vulnerados de Mónica Oblitas Ojeda, lo que implica que la vulneración de sus derechos cesó; y si bien dicho retiro de recurso fue aceptado por el Tribunal de amparo, empero de manera contradictoria, en lugar de disponer el archivo de obrados, dispuso se eleve en revisión ante este Tribunal, lo cual no correspondía, toda vez que si el retiro de demanda o desistimiento -según sea el caso- se ajusta a los presupuestos legales, no es necesaria la revisión por parte de este Tribunal, de la Resolución del recurso ni del desistimiento.

          Razonamiento que guarda coherencia, con el entendimiento procesal establecido en el AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, que indica que la revisión por parte de la Comisión de Admisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, son a instancia de parte y no imperativas; por ende con mayor razón el retiro o desistimiento de demanda, al ser una abdicación o renuncia voluntaria de continuar con la acción incoada, al margen de ser resuelta inmediatamente, no es susceptible de revisión por este Tribunal.