SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1212/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
III.2.
III.2. En el caso presente el Juez recurrido en su informe, refiere que mediante Auto fundamentado y conforme a lo previsto por el “Art. 302 II parágrafo del Código de Procedimiento Penal”, dispuso la detención del recurrente en las celdas de la FELCC, hasta que el Fiscal esclarezca la denuncia, luego contradictoriamente añadió que no dispuso la detención preventiva del recurrente en el centro de Palmasola y que señaló audiencia para el 23 de octubre de 2006, para ese efecto; de ese modo se apartó del procedimiento previsto en el segundo párrafo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez cautelar en el plazo de veinticuatro horas, para que dicha autoridad en el mismo plazo resuelva su situación jurídica, aplicándole medidas cautelares previstas en el procedimiento penal, o decrete su libertad por falta de indicios.
Conforme a esa norma, en la audiencia de 19 de octubre de 2006, -que de acuerdo a lo aseverado por la autoridad judicial demandada se llevó a cabo- el Juez recurrido debió determinar la situación jurídica del recurrente de acuerdo a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, ya sea disponiendo la detención preventiva del recurrente, por presentarse los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva o finalmente, la libertad del recurrente; empero, en vez de actuar de ese modo, el recurrido dispuso su detención “mientras se esclarezca la denuncia”, cuando esa medida cautelar no está prevista en el procedimiento penal.