a)
El recurrente argumenta lo siguiente: a) Con relación a la Resolución Administrativa R.A.SC-STR-DS-RA-0059/2006 de 1 de marzo mediante la cual el Superintendente a.i. de Transportes instruye la suspensión de la realización de la Junta General Extraordinaria de Accionistas convocada por el Directorio del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., usurpando funciones que no le competen toda vez que la potestad reconocida a su favor es la de disponer la intervención, medida que fue adoptada mediante la Resolución Administrativa R.A.SC-STR-DS-RA-0040/2006, con lo que cesó su competencia respecto a la aplicación de la medida precautoria consistente en la intervención preventiva para asegurar la normal prestación del servicio aeronáutico, pues la atribución de instruir tal suspensión no le está reconocida por disposiciones legales que regulan la creación y funcionamiento de las Superintendencias Sectoriales en general y de la Superintendencia de Transportes en particular; b) Con relación a la Resolución Administrativa R.A.SC-STR-DS-RA-0042/2006 por la que el Superintendente Interino de Transportes al asignar al Interventor del LAB S.A. todas las facultades establecidas por el art. 26 del DS 24718 modificado por el DS 28619, ha usurpado funciones que no le competen y ha ejercido una potestad que no emana de la ley, por cuanto no le está reconocida por las disposiciones legales que rigen sus funciones y atribuciones, la competencia para otorgar al Interventor de la Empresa regulada, funciones y atribuciones que vayan más allá del marco legal regulartorio, se aparten del principio de reserva legal y de la propia naturaleza jurídica de la medida de la intervención preventiva, siendo uno de los límites expresamente previsto por el art. 27 del DS 24718, el que el interventor no tiene facultades de administración de la Empresa intervenida, por lo mismo ha viciado de nulidad la resolución impugnada; c) Con Relación a la Resolución Interventorial 001/2006, la misma constituye una usurpación de funciones del Directorio de la Empresa LAB S.A. por cuanto, de un lado, no se encuadra en las atribuciones asignadas al Interventor por las normas previstas por el art. 26 del DS 24718 modificado por el DS 28619 y de otro, constituye una función administrativa que es de competencia del Directorio de la Sociedad y no es una función de vigilancia, control y fiscalización que es de competencia del Interventor, en consecuencia, esta autoridad recurrida ha usurpado funciones que no le competen, ha ejercido atribuciones que no le están conferidas por las disposiciones legales que regulan la materia, al contrario, le están expresamente prohibidas; d) Respecto a la Resolución Interventorial 002/2006 por la que el Interventor recurrido designa Interventores Sectoriales bajo el nombre de "delegados de intervención", ha usurpado funciones que no le competen y que no le están reconocidas por las disposiciones legales aplicables al caso, por cuanto en primer lugar según el art. 27 del DS 24718 el Interventor no tiene facultades de administración, en segundo lugar, no le está concedida la facultad de designar otros interventores de áreas, pues la potestad de designar un interventor está reconocida al Superintendente de Transportes y en tercer lugar, tampoco le está reconocida al Interventor la facultad de conceder atribuciones y potestades a interventores de áreas o delegados interventores, menos aún para concederles potestades de administración que a él mismo le están prohibidas; e) Con relación a la Resolución Interventorial 004/2006 por la que el Interventor recurrido designa Interventores para las Gerencias de Finanzas, Administración y Abastecimiento y Auditoria Interna, fijando sus remuneraciones, dicha autoridad ha usurpado las funciones del Superintendente de Transportes y ha ejercido una potestad que no le fue conferida por ley ni por otra disposición legal, viciando de nulidad la Resolución impugnada; y f) Con relación a los actos administrativos consistentes en: 1) Circular 001/2006 de 16 de febrero; 2) Notas INCBB/0021/DDCBB/06 de 23 de febrero, 2) INTCBB/024/DDCBB/06 de 2 de marzo; 3) INCBB/0027/MMCBA/06 de 6 de marzo, 4) INCBB/0028/OOCBA/06 de 6 de marzo y 5) INCBB/0026/OOCBA/06 de 6 de marzo emitida por el Interventor del LAB S.A., alega que también están viciadas de nulidad en el marco de lo previsto por el art 31 de la CPE, por cuanto fueron asumidos por el Interventor del LAB S.A., usurpando funciones que no le competen, ejerciendo una potestad que no le fue conferida por ley, ya que en primer lugar los actos administrativos referidos conciernen específicamente al ámbito de la administración de la Empresa intervenida como es el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en segundo lugar, el Interventor por mandato expreso del art. 27 del DS 24718 no tiene facultades de administración ni de disposición de los bienes y activos del titular, pues la facultad conferida por el inc. e) del art. 26 del ds. 24718 modificado por el DS 28619 de manera alguna puede interpretarse aisladamente como una potestad o facultad de administración, es simplemente de adopción de medidas urgentes y necesarias para restablecer el servicio, no para interferir ni obstaculizar las labores administrativas de la empresa intervenida, lo que le está expresamente prohibido por el art. 27 del DS 24718; en tercer lugar el propio Interventor ha reconocido los alcances y límites de las facultades que tiene como Interventor, reiterándole al Presidente del Directorio deL LLoyd Aéreo Boliviano S.A. que las competencias de la intervención no alcanzan para la toma de decisiones administrativas ni de gestión, por tanto, al asumir los actos administrativos descritos precedentemente el Interventor ha usurpado funciones que no le competen, encuadrando dichos actos en los presupuestos jurídicos previstos por los arts. 31 de la CPE y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que corresponde declarar su nulidad.
Concluye alegando que el Superintendente a.i. de Transportes y el Interventor del LAB S.A., al emitir las resoluciones y asumir los actos administrativos impugnados, han usurpado funciones y ejercido potestades que no emanan de la Ley, consecuentemente las resoluciones y actos administrativos impugnados, por mandato expreso del art. 31 de la CPE son nulos de pleno derecho, pues no han nacido a la vida jurídica, por lo que corresponde declarar su nulidad.
