Distrito: La Paz
La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría en la SC 0447/2006-R, de 10 de mayo, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; toda vez que considera que el Tribunal Constitucional debió ingresar a analizar y resolver el fondo de la problemática planteada y no declararlo improcedente con el argumento de no poder se analizados por el hábeas corpus los supuestos actos ilegales denunciados, al no constituir la causa directa de la restricción al derecho a la libertad física del recurrente. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo previsto por dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:
El entendimiento de la SC 0447/2006-R, que motiva el presente voto disidente, concluye que la privación de libertad del recurrente se originó en la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por la Jueza, Margoth Pérez Montaño, en la audiencia efectuada el 11 de mayo de 2005, la misma que no obedece ni es emergente del hecho de que la autoridad demandada hubiese emitido el 18 de enero de 2006 una segunda conminatoria al Fiscal de Distrito para que dicte requerimiento conclusivo y mucho menos, porque no declaró la extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, menos la providencia de 26 de enero de 2006, por la cual la Jueza recurrida dispuso que el recurrente esté a la acusación presentada, lo que implica que el actor está privado de libertad en mérito a una decisión adoptada por la autoridad judicial competente al haber constatado la concurrencia de los requisitos para la detención previstos en el art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP).
Teniendo en cuenta dicho fundamento, si bien es cierto que la Jueza de Instrucción ejerciendo la competencia que le asigna el art. 54 inc. 2) del CPP, dispuso la detención preventiva ante la concurrencia de los requisitos de procedencia de la referida medida cautelar, debe tenerse en cuenta que una de las características esenciales de las medidas cautelares de carácter personal, entre ellas, la detención preventiva, es su instrumentalidad que las vincula con el proceso principal, al que sirven, garantizando la efectividad de su resultado; lo que implica, que la medida cautelar que se adopta es instrumental de un proceso penal principal; por lo tanto, sólo es posible adoptarla cuando ya existe el proceso; es decir, cuando ha comenzado; esto supone a su vez, dada su instrumentalidad, el alzamiento o la cesación de la medida cuando desaparece el proceso principal del que depende, pues la subsistencia de la medida cautelar sin un proceso carecería de fundamento legal; porque ésta no es un fin en sí misma, sino un medio instrumental a través de la cual se están garantizando los resultados del proceso penal. A partir de este análisis, se concluye que no puede concebirse una medida cautelar sin proceso. Ahora bien, el art. 134 del CPP en su tercer parágrafo señala: “Si vencido el plazo de la etapa preparatoria, el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito”. Es decir, que la falta de presentación oportuna por parte del Fiscal de Distrito de un requerimiento conclusivo puede determinar la extinción de la acción penal, por ende, que el proceso penal concluya con incidencia directa en la aplicación de la medida cautelar restrictiva de libertad, teniendo en cuenta, conforme lo señalado, su carácter eminentemente instrumental.
En ese contexto, considerando fundamentalmente el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus, se tiene que si bien el recurrente se encuentra detenido preventivamente desde el 11 de mayo de 2005, no es menos evidente que la pretendida extinción de la acción penal basada en la presentación extemporánea del requerimiento conclusivo y la emisión de una segunda conminatoria, podría tener entre sus consecuencias, el hacer cesar la detención preventiva del recurrente; pues, a través de la posible extinción de la acción, se extingue el derecho del Estado a proseguir la acción penal y por ende el Jus puniendi, y como consecuencia lógica la cesación de toda medida cautelar personal, por lo tanto debió ingresarse a analizar el fondo de la problemática.
