AUTO CONSTITUCIONAL 190/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 190/2006-RCA

Fecha: 20-Jun-2006

II.2.

A mayor abundamiento, la reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional puntualiza lo siguiente: “él o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido”. (SC 199/2005-R de 9 de marzo).

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

          En el caso que se examina, del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el recurrente, se constata que cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97. III. IV y VI de la LTC, toda vez que precisó los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, indicando que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, la vida, al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y la Ley del Inquilinato, manifestando que se le conculcaron estos derechos cuando el propietario del inmueble le quitó las llaves del local alquilado pese a que faltaban diez días para que se cumpla el mes que pago por adelantado, así como el contrato establecido, añadiendo que le secuestraron sus instrumentos de trabajo como su proyectora, sillones y otros enseres sin ninguna orden de autoridad competente, sin que hasta la fecha le hayan devuelto las mismas pese a la carta notariada que envío; estableciendo una relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento al presente recurso, la supuesta lesión causada a sus derechos, y su petitorio de cesación de las medidas de hecho, lo cual significa que los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI han sido cumplidos.

          No obstante el recurrente, incumplió un requisito de forma previsto por el art. 97.V de la LTC, referido a la presentación de prueba, toda vez que sólo presentó fotocopias simples de recibos y ninguna otra documental; empero, al ser un requisito subsanable en el plazo legal de cuarenta y ocho horas tal cual prevé el art. 98 de la LTC, el Tribunal de amparo debió conceder dicho plazo; al no haber procedido de esa manera no ha aplicado adecuadamente el procedimiento de este recurso constitucional.