Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Fernando Martín Velásquez Miranda y María Reneé Ramírez Chirinos en representación de Juan Del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Dora Villarroel de Lira, Alfredo Chávez Pérez, Gerardo Tórrez Antezana, Víctor Hugo Ocampo Vila, Carmen Aliaga Alarcón, Jenny Villanueva de Vocal, Aída Luz Maldonado de Bocangel, Armando Pinilla Butrón, Fernando Aranibar Rico, Ángel Arequipa Chui, Velia A. Guachalla Novillo, René Pabón Ortuño, Ramiro Sánchez Morales, Orlando Ríos Luna, Hugo A. Jáuregui Ortega, Javier Percy Bravo Arroyo, Hugo R. Suárez Calbimonte, Blanca Alarcón de Villarroel y Ricardo Alarcón Pozo, vocales de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, demandando la nulidad del Auto de Admisión de Demanda de 28 de marzo de 2006.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
En el memorial presentado el 21 de junio de 2006 (fs. 12 a 17), Fernando Martín Velásquez Miranda y María Reneé Ramírez Chirinos en representación de Juan Del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz, refieren que el Gobierno Municipal de La Paz fue notificado el 5 de mayo de 2006 con un proceso contencioso-administrativo presentado por Gonzalo Gariazú Flawer el 19 de noviembre de 2003 directamente a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, siendo admitido el 28 de marzo de 2006.
Continúa manifestando que en el referido proceso contencioso-administrativo el demandante solicita se lo reubique o compense con otro lote de terreno de igual superficie e igual valor actual ya que la Alcaldía Municipal de La Paz habría desconocido su derecho propietario supuestamente adquirido mediante la venta realizada por la propia Alcaldía a través de la Resolución Municipal 1762/79 de 10 de agosto de 1979, por el que habría pagado hace veinticinco años la suma de $b8.400, registrado en Derechos Reales; que mediante Ordenanza Municipal 155/79 de 18 de diciembre de 1979 se instruyó el congelamiento de las obras, además de que los ocho propietarios del lugar adjudicado debían ser reubicados; que habría sido objeto de burlas por parte de funcionarios del Gobierno Municipal de la Paz y que se habría dispuesto la autorización para que comerciantes gremialistas se asienten en el lote con la percepción indebida de ingresos.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Los recurrentes argumentan lo siguiente: 1º) La Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de La Paz no estaba constituida por todos sus vocales por lo que no podía haber admitido la demanda contencioso administrativa presentada por Gonzalo Gariazú Flower, por cuanto la misma está constituida por veinte vocales y la resolución impugnada sólo está firmada por diecisiete Vocales, por lo que es nula de pleno derecho; 2º) No existió justificación de inasistencia o disidencia de los dos Vocales que no firmaron, situación irregular que vicia de nulidad el auto, además de que en el referido auto no se clarifica ni identifica al Presidente de la Sala Plena y, 3º) Gonzalo Gariazú Flower interpuso su demanda contencioso administrativa el 19 de mayo de 2005, fue observada por providencia de 6 de enero de 2004 y subsanada por memorial de 23 de enero de 2004, admitiéndose recién el 28 de marzo de 2006 y peor aún, se notificó al Gobierno Municipal el 5 de mayo de 2006, es decir, dieciséis meses después de la presentación original de la demanda, es decir, se admitió una demanda que debió haber sido rechazada de oficio en aplicación de los arts. 778 y siguientes del Código de procedimiento civil.
Alega que la autoridad competente para la tramitación de este tipo de procesos es específicamente la Corte Suprema de Justicia, por lo que la demanda debió ser observada y rechazada en los plazos correspondientes y no después de dos años y cinco meses.
Aduce que el auto de admisión de demanda se basa en el art. 10 de la Ley 3324 que es de 18 de enero de 2006, aplicando retroactivamente una ley promulgada veintiséis meses después de la presentación de la demanda.
Afirma que el Auto de Admisión de 28 de marzo de 2006 vulnera el principio de la supremacía constitucional, el principio de jerarquía normativa y la irretroactividad de la Ley, establecidos en los arts. 228, 229 y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petición
Los recurrentes solicitan se declare fundado el presente recurso y se anule el Auto de Admisión de 28 de marzo de 2006 pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo se remitan los antecedentes del proceso contencioso-administrativo seguido por Gonzalo Gariazú Flower contra el Alcalde Municipal de La Paz, para su sustanciación y realización conforme a procedimiento.
II.1. El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión o rechazo, según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30, 31 inc. 1) y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II.2. Conforme establece el art. 81 de la LTC, el recurso directo de nulidad se interpondrá dentro del plazo de treinta días computable a partir de la notificación con la resolución impugnada; a su vez, el art. 31.1) de la LTC establece que cuando no se cumplan los requisitos exigibles en cada caso, es atribución de la Comisión de Admisión rechazar los recursos.
A partir de una interpretación contextualizada de dicha norma, debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.
II.3. En el caso que se examina, de la documental adjunta a fs. 1, se evidencia que el Alcalde Municipal de La Paz, Juan del Granado Cosio, fue notificado con el Auto de Admisión de Demanda de 28 de marzo de 2006 el 4 de mayo de 2006; siendo presentado el recurso que nos ocupa el 21 de junio de 2006 (fs. 17 vta.), por lo que se concluye que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, es decir, fuera del plazo de 30 días establecido por el art. 81 de la LTC, situación que impone determinar su rechazo.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC, RECHAZA el recurso interpuesto por Fernando Martín Velásquez Miranda y María Reneé Ramírez Chirinos en representación de Juan Del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz, demandando la nulidad del Auto de Admisión de Demanda de 28 de marzo de 2006.
Al otrosí.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
AUTO CONSTITUCIONAL 324/2006-CA
Sucre, 29 de junio de 2006
Expediente: 2006-14116-29-RDN
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE
ADMISIÓN
POR TANTO
MAGISTRADO