1º)
Los recurrentes argumentan lo siguiente: 1º) La Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de La Paz no estaba constituida por todos sus vocales por lo que no podía haber admitido la demanda contencioso administrativa presentada por Gonzalo Gariazú Flower, por cuanto la misma está constituida por veinte vocales y la resolución impugnada sólo está firmada por diecisiete Vocales, por lo que es nula de pleno derecho; 2º) No existió justificación de inasistencia o disidencia de los dos Vocales que no firmaron, situación irregular que vicia de nulidad el auto, además de que en el referido auto no se clarifica ni identifica al Presidente de la Sala Plena y, 3º) Gonzalo Gariazú Flower interpuso su demanda contencioso administrativa el 19 de mayo de 2005, fue observada por providencia de 6 de enero de 2004 y subsanada por memorial de 23 de enero de 2004, admitiéndose recién el 28 de marzo de 2006 y peor aún, se notificó al Gobierno Municipal el 5 de mayo de 2006, es decir, dieciséis meses después de la presentación original de la demanda, es decir, se admitió una demanda que debió haber sido rechazada de oficio en aplicación de los arts. 778 y siguientes del Código de procedimiento civil.
