II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Con el objeto de aclarar la figura jurídica del desistimiento, es preciso señalar que si bien el legislador no ha previsto de manera expresa ésta forma de extinción de la acción procesal; empero, la misma implícitamente subyace del art. 41.II de la Ley del Tribunal Constitucional, cuando establece que las resoluciones del Tribunal Constitucional de admisión o rechazo de desistimiento y caducidad u otros adoptarán la forma de auto; entendiéndose de la configuración procesal, establecida en la Ley 1836 que tal modalidad es aplicable al presente recurso.
