El desistimiento de demanda presentado por el recurrente Jorge Adalberto Nuñez de Arco Mendoza, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República.
I.1. Demanda y trámite procesal
El recurrente Jorge Adalberto Nuñez de Arco Mendoza, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2006 (fs. 5 a 7 vta.), interpuso recurso de amparo constitucional contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, denunciando la vulneración a su derecho a la seguridad jurídica establecido en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Recibida la demanda de amparo constitucional, el Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución 376/2006 de 31 de agosto, cursante a de fs. 45 a 46 vta., declaró denegado el recurso.
I.2. Desistimiento
El recurrente mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2006, formuló el desistimiento de demanda por cuanto según señala, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció fallo dentro del proceso principal, mismo que lo absuelve de los supuestos ilícitos que se le endilgaron.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.
A partir de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, es atribución de esta Comisión de Admisión conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia; dicho entendimiento, fue complementado por el AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, que en lo pertinente, señaló que el Tribunal Constitucional: “…..para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional…”.
En consecuencia, bajo dicho entendimiento doctrinal y dada la naturaleza de las funciones asignadas por Ley, la Comisión de Admisión es la encargada de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo del recurso de amparo constitucional; como ser el caso de retiro o desistimiento de la demanda.
II.2. Doctrina Constitucional sobre desistimiento de demanda
A efectos de emitir pronunciamiento dentro del presente recurso de amparo constitucional, es preciso referirse a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en el caso de retiro o desistimiento de la demanda; al respecto la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto, sobre la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre señaló:
“(…) conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado”.
En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O, de 26 de abril, señaló que:
“(…) el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional”.
II.3. Análisis del caso de autos
La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al presente caso, toda vez que el recurrente ha demostrado expresamente su voluntad de no continuar con el trámite del recurso de amparo constitucional al haber manifestado su decisión de desistir del recurso.
Por otra parte, en el presente caso no existen razones de orden público o relevancia social que hagan rechazar su solicitud, al contrario el recurrente basa su petitorio haciendo constar que asume la medida de desistir de la prosecución del recurso, por cuanto la Resolución pronunciada dentro del proceso principal del cual emerge el presente recurso, habría sido a favor suyo, en consecuencia sería innecesario continuar con la sustanciación del recurso, determinación dada a conocer antes de que éste Tribunal pronuncie la respectiva Sentencia Constitucional.
En consecuencia, corresponde admitir el desistimiento de amparo constitucional formulado por Jorge Adalberto Nuñez de Arco Mendoza como renuncia o abdicación voluntaria a su pretensión jurídica planteada y al derecho perseguido en ella.
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19. IV, 120.7ª de la CPE, 7. inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de amparo constitucional formulado por el recurrente Jorge Adalberto Nuñez de Arco Mendoza, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República.
2º Se Dispone la devolución del expediente al Tribunal de amparo, para su consiguiente archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 009/2007-CA
Sucre, 9 de enero de 2007
Expediente: 2006-14486-29-RAC
Materia: amparo constitucional
Distrito: Chuquisaca
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
POR TANTO