I.1. Argumentos jurídicos del recurso
En el memorial presentado el 22 de diciembre de 2006 (fs. 28 a 35), el recurrente Luis Ángel Vázquez Villamor, señala que en su condición de Senador de la República, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra el art. 50 del DS 23215, de 22 de julio de 1992 -que aprobó el Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República-, por infracción expresa a los arts. 7, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Manifiesta, que el precepto legal impugnado textualmente señala lo siguiente: “Art. 50. A solicitud de la unidad de auditoria o de oficio, el servicio legal de la Contraloría General de la República, mediante informe fundamentado, podrá recomendar cuando advierta la existencia de indicios de posible responsabilidad penal o responsabilidad civil significativa o con la finalidad de evitar la consumación de daño económico grave al Estado, prescindir del procedimiento de aclaración de los informes de auditoria. Podrá igualmente evaluar para efectos de control posterior los informes de las unidades legales del sector público que recomendaron se prescinda de dicho procedimiento”.
Asevera, que por su parte, el art. 16 de la CPE, preceptúa que: “I. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad. II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable. III. Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor. IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado”.
Indica que el mencionado precepto constitucional establece los derechos fundamentales, garantías y principios aplicables a los que debe tener acceso toda persona que es sometida a juicio, y que de manera genérica son el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, pero además existe una serie de garantías y principios como el derecho a la igualdad en proceso; acceso a la jurisdicción; derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a un plazo razonable para la duración de un proceso; derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra; la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; el derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el estado; derecho a recurrir del fallo y la publicidad del proceso, que están íntimamente ligados al texto constitucional e insertos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), así como en Tratados y Convenios Internacionales.
Afirma, que la plena vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima y del imputado, son lo más destacable del proceso de constitucionalización del nuevo sistema procesal penal, en el que se garantiza a las personas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales, como el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física; a la intimidad, a la privacidad y a la libertad física, además de la garantía del debido proceso, que “es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar… comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, para que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. En ese contexto, el debido proceso, se encuentra consagrado por el art. 16 de la CPE, y está constituido por la presunción de inocencia, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la defensa y a la asistencia profesional, así como el derecho a recurrir del fallo.
Manifiesta, que para el caso concreto, la norma establecida en el art. 50 del DS 23215, que demanda de inconstitucionalidad, representa una arbitrariedad, y así resulta fácil acusar o condenar a una persona sin que sepa de qué se le acusa, sin que se le permita asumir defensa y partiendo de un preconcepto de culpabilidad. Sin embargo, el debido proceso no sólo es un derecho subjetivo, sino un principio de dimensión institucional, por lo que su aplicación se extiende más allá de la sede jurisdiccional y es reclamable frente a la actuación de cualquier órgano público.
Sostiene, que la posibilidad de la Contraloría General de la República, de prescindir del procedimiento de aclaración de informes de auditoría, además de ser una decisión de carácter unilateral que no toma en cuenta a la parte afectada, violenta el derecho a la defensa de los presuntos responsables, debido a que no permite que asuman defensa oportuna sobre las acusaciones que les son imputadas en sede administrativa, o que puedan realizar observaciones sobre posibles errores cometidos por la Contraloría o aportar documentación que permita atenuar o extinguir cualquier tipo de responsabilidad.
Por último, señala que pese a que lo anteriormente anotado expresa la irrenunciabilidad al ejercicio de derechos y garantías constitucionales “esenciales”, es oportuno recordar que una restricción al ejercicio de tales derechos y garantías fundamentales sólo puede hacérselo a través de una Ley, pero no así por una disposición del Poder Ejecutivo, en respeto al principio de jerarquía normativa, que establece que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango, conforme determina el art. 228 de la CPE; consecuentemente, en el marco constitucional señalado, se debe considerar la priorización del principio pro homine, ya que a partir de éste se pone de manifiesto y de forma incontrastable la inconstitucionalidad del art. 50 del DS 23215, de 22 de julio de 1992, precepto que se constituye en una restricción de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
