SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2007 Sucre, 12 de diciembre de 2007 Expediente: 2007-16598-34-RHC Distrito: Tarija Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano En revisión la Resolución 02/2007 de 4 de septiembre, cursante de fs. 52 a 55, pro
Fecha: 12-Dic-2007
Fragmento 1
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2007 Sucre, 12 de diciembre de 2007 Expediente: 2007-16598-34-RHC Distrito: Tarija Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano En revisión la Resolución 02/2007 de 4 de septiembre, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Basco Portillo contra Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior; Gunnar Gallo Zuleta y Edgar Ortiz Caso, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, al trabajo, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), g), 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2007, cursante de fs. 8 a 14 vta., el recurrente asevera que el Juez Segundo Cautelar dispuso su detención preventiva por haber sido supuesto propietario y transportador de sustancias controladas, no obstante que éstas se encontraban en una bolsa en el buzón debajo del bus, a cuyo efecto, el 4 de mayo de 2007, solicitó su primera cesación a la detención preventiva; sin embargo, el día de la audiencia el juez a pedido del fiscal la suspendió porque el Ministerio Público había presentado acusación al Tribunal de Sentencia. Cuando solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia la cesación de su detención, los jueces técnicos correcurridos, incurriendo en una serie de arbitrariedades le negaron su pedido, siendo sometido a un riguroso juicio oral en el que se le condenó a 8 años de presidio por el delito de transporte de sustancias controladas. Señala que después de haber solicitado por sexta vez su cesación de la detención preventiva el 15 de agosto de 2007, el Tribunal Segundo de Sentencia declaró improcedente su solicitud, no obstante de afirmar de que el peligro de fuga ha sido desvirtuado y de que no existen elementos para sostener de que puede abandonar el país o está realizando actos preparatorios de fuga o que su comportamiento indique la voluntad de no someterse al proceso; señalando que al haberse pronunciado sentencia condenatoria en su contra con una pena de ocho años de presidio, se acredita una circunstancia objetiva de serio riesgo de fuga; es decir, no realizaron una evaluación integral de las circunstancias previstas en el art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra cuya resolución interpuso recurso de apelación; sin embargo, los vocales correcurridos declararon no ha lugar su recurso con los mismos argumentos erróneos. Indica que los jueces técnicos y vocales recurridos efectuaron una errónea interpretación del art. 234.6) del CPP y no realizaron una valoración integral, omitieron considerar que asistió a todos los actuados procesales, que no existió obstaculización en la averiguación de la verdad y tampoco riesgo de fuga, pues tiene domicilio, familia y trabajo, prueba que no fue desvirtuada por el Ministerio Público. Afirma que la SC 0012/2006-R, ha establecido que el art. 234.6 del CPP se constituye en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, que puede ser utilizado para fundar el primer requisito exigido por el art. 233 del CPP, indicando, además, que las medidas cautelares sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación y que sólo se aplicarán con carácter restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados. La indicada Sentencia también determina que al juzgador no le está permitido, sin realizar una evaluación integral de las circunstancias, concluir, por la sola concurrencia de un parámetro objetivo, que existe peligro de fuga u obstaculización, pues, se repite, todos los aspectos, positivos y negativos que se presenten en un caso concreto, deben ser analizados por el juzgador, para llegar a una conclusión sobre si se presentan o no los peligros descritos en los arts. 234 y 235 del CPP, determinando que la presunción de inocencia es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción. Finaliza señalando que las resoluciones de las autoridades recurridas carecen de esa debida fundamentación integral, sólo se limitaron a establecer un solo parámetro objetivo para medir el peligro de fuga sin realizar un análisis de las circunstancias positivas y negativas que rodean a su caso; un entendimiento contrario determinaría que se rechace la cesación en todos los casos en los que existe sentencia condenatoria, lo que no es querido por la Constitución ni por el Código de Procedimiento Penal, dado el carácter excepcional de las medidas cautelares, no siendo por lo tanto, válida una fundamentación que no realice ese análisis y se limite a rechazar una cesación por la existencia de uno de los parámetros objetivos previstos ya sea en el art. 234 ó en el 235 del CPP, realizando una consideración aislada y no integral como exige el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Consideran lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, al trabajo, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), g), 16.I y IV de la CPE. I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio El recurso se interpone contra Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior; Gunnar Gallo Zuleta y Edgar Ortiz Caso, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene la cesación de su detención preventiva bajo medidas sustitutivas a la misma. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus Efectuada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2007, en presencia de la parte recurrente y del Ministerio Público y sin la asistencia de las autoridades recurridas, según consta en el acta de fs. 49 a 52, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso El recurrente ratificó y reiteró el contenido de la demanda señalando que la existencia de sentencia condenatoria no puede ser una causal por sí sola suficiente para la negación de su derecho a la libertad, teniendo en cuenta que inclusive se puede plantear la cesación cuando el proceso está en casación. No obstante que se desvirtuaron los cinco requisitos establecidos en el art. 234 sobre el peligro de fuga, es decir, que tenía cinco incisos favorables y uno sólo en contra, se rechazó su solicitud con la sola existencia del numeral 6, cuando la SC 0690/2007-R, indica que la valuación debe ser integral, pero los recurridos violando ese razonamiento emitieron resoluciones sin fundamento y motivación alguna; por lo que solicita se ordene en el día que los jueces técnicos dispongan medidas sustitutivas a la detención preventiva, ya que su proceso está en el estado de audiencia complementaria de apelación restringida y todavía existe el recurso de casación. I.2.2. Informe de las autoridades recurridas Los jueces técnicos en el informe que cursa a fs. 27 y vta. señalaron lo que sigue: 1) El 15 de agosto de 2007, José Basco Portillo, quien está condenado a 8 años de reclusión por ser autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008 (L1008), presentó solicitud de medidas sustitutivas a la detención preventiva, alegando que su detención era ilegal y que se pronunció una resolución sin fundamento y que posteriormente planteó en reiteradas oportunidades solicitud de medidas cautelares pidiendo la sustitución a su detención preventiva, aspectos que ya fueron resueltos en cada una de las oportunidades que se plantearon y que fueron confirmadas por el tribunal de alzada; 2) Con referencia a la última audiencia de medida cautelar, el Tribunal rechazó la solicitud de cesación porque de conformidad con la Ley de Seguridad Ciudadana se incorpora el inc. 6) al art. 234 del CPP, determinando como circunstancia para evaluar el peligro de fuga el tener sentencia condenatoria privativa de libertad en primera instancia; sin que esto quiera decir que se está rompiendo el principio de presunción inocencia hasta que la resolución final esté ejecutoriada, es más, el legislador ha previsto que el tener condena hace presumir el riesgo de fuga; 3) La Resolución objeto del presente recurso está enmarcada no sólo en el referido precepto legal, sino también en total concordancia con la ratio decidendi de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, que establece que el juez está obligado por imperativo legal a considerar y aplicar este parámetro objetivo de medición sobre el riesgo de fuga, sin que tal análisis importe violación del derecho del imputado a la presunción de inocencia, que acompaña al imputado hasta la existencia de sentencia firme; 4) No es evidente que no se hubiera valorado de manera integral los numerales del art. 234 del CPP, al contrario, la Resolución objeto del recurso ha realizado estas valoraciones como en las anteriores; es decir, que en la última oportunidad sólo había que referirse al peligro de fuga que entraña el hecho de tener sentencia condenatoria; por eso es que sólo había que analizar el inc. 6) del art. 234 del CPP sin considerar las demás, porque ya estaban valoradas a favor del imputado, excepto el peligro de obstaculización, resolución que en grado de apelación ha sido confirmada en su totalidad, lo que demuestra que el Tribunal Segundo de Sentencia ha actuado de conformidad con las normas procesales, haciendo una valoración de las pruebas y fundamentando la resolución, la que no debe ser ampulosa sino que debe contener los argumentos de hecho y de derecho que permita conocer a las partes las razones por las cuales se determinó tal medida. El Vocal Marcos Ramiro Miranda Guerrero, en su informe que cursa a fs. 23 expuso lo siguiente: i) La Sentencia de 21 de agosto de 2007, pronunciada en grado de apelación dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por transporte de sustancias controladas, explica y justifica por sí misma su proceder, y en su motivación se encuentran expresados los motivos en que se basa la decisión que resuelve la apelación; ii) En la Resolución se tomó en cuenta lo reglado en el art. 234.6) del CPP al haber recibido el recurrente condena en primera instancia, no siendo arbitraria la aplicación de esta norma dado que no se está frente a una revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva; no implica una vulneración del art. 16.I de la CPE, por el contrario, se dio correcta aplicación a lo previsto por el art. 9.I de la CPE. Finalizó solicitando se deniegue y declare improcedente el recurso con costas y multa. I.2.3. Resolución La Resolución 02/2007 que cursa de fs. 52 a 55 declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) Toda autoridad que tenga en su conocimiento algún proceso en el que esté involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitar la causa con la mayor celeridad posible o por lo menos dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo se estaría incurriendo en una restricción indebida, pero esto no significa que tenga que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, ya que deberá valorar las circunstancias y las pruebas aportadas en cada caso concreto, lo que significa que si dicha solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley, no es ilegal; 2) De lo revisado y analizado en obrados se tiene que el Juez de Instrucción y los Jueces Técnicos han realizado una valoración de todos los antecedentes, de esa manera, primero se dispuso la detención preventiva del recurrente, quien en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de la detención preventiva haciendo uso de los recursos que le franquea la Ley, resoluciones que fueron confirmadas por los vocales de la Sala Penal. Por su parte, los Jueces Técnicos conjuntamente los jueces ciudadanos, condenaron al recurrente. De lo que se deduce que no existió vulneración al derecho a la libertad física o de locomoción, ya que el proceso se encuentra con apelación restringida; 3) Ambas resoluciones cumplen con lo establecido en el art. 124 del CPP, ellas permitiendo conocer las razones que justifican la decisión adoptada; por lo que se tiene garantizada la exclusión de la arbitrariedad y justificado el análisis del razonamiento judicial; pues analizando las mismas, éstas se basaron particularmente en lo determinado en el art. 234.6) del CPP, ya que el recurrente se encuentra con sentencia condenatoria de privación de libertad de 8 años, disposición legal que es de carácter imperativo y no potestativo, como bien establece la SC 012/2006-R; 4) Resulta improcedente la solicitud del recurrente de que el tribunal de garantías disponga la cesación de la detención preventiva y ordene medidas sustitutivas, porque la inobservancia de la evaluación integral de las circunstancias consignadas en el art. 234 del CPP, importa una nulidad de la resolución judicial por carecer supuestamente de motivación y fundamentación y ello no ha sido peticionado por el recurrente. II. CONCLUSIONES Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido contra José Basco Portillo, ahora recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el 15 de agosto de 2007 se celebró la audiencia de consideración de solicitud de su cesación de la detención preventiva (fs. 1), la cual fue declarada improcedente por los Jueces Técnicos correcurridos (fs. 24 a 25) II.2. Contra esta Resolución el recurrente interpuso recurso de apelación fundamentando su recurso en los siguientes aspectos: a) Al haberse interpuesto contra la sentencia condenatoria recurso de apelación restringida, se tiene demostrado que las circunstancias que hacen a los peligros de fuga y de obstaculización por las que fue detenido preventivamente, se han modificado, al no concurrir los mismos corresponde la cesación de su detención preventiva imponiendo medidas sustitutivas a la misma; b) El mantener la detención preventiva en base a la circunstancia de riesgo de fuga contenida en el art. 234.6) vulnera la presunción de inocencia y las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica; c) No se hizo debida valoración de la prueba aportada con la consiguiente falta de fundamentación de la resolución impugnada (fs. 5) II.3. Los Vocales recurridos, pronunciaron el Auto de 21 de agosto de 2007 mediante el cual declararon sin lugar el recurso de apelación y confirmaron la resolución recurrida que dispuso el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva por la existencia de sentencia condenatoria dictada contra el recurrente (fs. 4 a 6) FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, la libertad, al trabajo, presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, denunciando que los jueces técnicos y vocales negaron su solicitud de cesación de la detención preventiva sin haber realizado una valoración integral de todos los numerales del art. 234 del CPP, habiéndose basado únicamente en la causal prevista en el art. 234.6) del CPP, por el pronunciamiento de sentencia condenatoria dictada en su contra, realizando una consideración aislada y no integral como exige el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE. III.1. Contexto legal y jurisprudencial sobre la cesación de la detención preventiva. III.1.1. Presupuestos para resolver la cesación de la detención preventiva En principio, es necesario recordar que en el marco legal previsto por el Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, el art. 239 de esa norma procesal otorga a la persona detenida la facultad de solicitar la cesación de dicha medida, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP). Dentro de ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las SSCC 227/2004-R, 320/2004-R, entre otras, ha establecido que “Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas”. III.1.2. Necesidad de una valoración integral de los elementos probatorios En esta perspectiva, conforme concluyó la SC 1147/2006-R “de las normas y jurisprudencia glosadas, la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada”. Entendimiento basado en la jurisprudencia contenida en la SC 1141/2003-R, de 12 de agosto, que señaló lo siguiente “ (…) también cabe establecer que el juzgador al compulsar una solicitud de cesación de la detención así como las pruebas que se aporten para lograrla, no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que “Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”. Siguiendo el criterio citado la SC 012/2006-R, de 4 de enero señaló que la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización debe ser realizada en forma integral, lo que supone: “…que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”. De acuerdo a ese entendimiento, conforme concluyó la SC 0690/2007-R de 9 de agosto “al juzgador no le está permitido, sin realizar una evaluación integral de las circunstancias, concluir, por la sola concurrencia de un parámetro objetivo, que existe peligro de fuga u obstaculización, pues, se repite, todos los aspectos, positivos y negativos que se presenten en un caso concreto, deben ser analizados por el juzgador, para llegar a una conclusión sobre si se presentan o no los peligros descritos en los arts. 234 y 235 del CPP”. III.1.3.Sobre la presunción de inocencia y la detención preventiva Sobre la presunción de inocencia y la detención preventiva, la SC 0012/2006-R, estableció que: “…es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado”. La misma Sentencia, añadió que “…el principio de presunción de inocencia, como status básico del imputado, tiene una repercusión muy relevante en el principio general de que la detención preventiva se constituye en una excepción al principio de que el procesado se defienda en libertad, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción, de ahí que sólo el carácter restrictivo con que debe ser aplicada esta medida la hace compatible con la Constitución, pues debe basarse en un juicio de proporcionalidad entre los intereses en juego: finalidad de la medida por un lado (eficacia de la persecución penal) y la libertad del imputado cuya inocencia se presume; labor que -como quedó precisado precedentemente- fue realizada por el legislador; correspondiendo que la resolución que determina la medida en el caso concreto, para ser conforme a derecho, tenga una motivación que se muestre como necesaria para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; para lo cual se requiere indudablemente la concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP. Así, conforme a esto, el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme (…)” Consiguientemente, si bien la causal prevista en el art. 234.6 del CPP, no vulnera la presunción de inocencia; sin embargo, es necesario aclarar, conforme lo hizo la indicada Sentencia y la SC 0690/2007-R de 9 de agosto, que las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP, si bien se constituyen en parámetros objetivos que deben ser considerados y aplicados por el juzgador, no es menos cierto que estos parámetros deben ser evaluados y analizados en forma integral, y nunca considerados aisladamente. III.1.4. Finalidad de las medidas cautelares personales La SC 0012/2006-R, citada precedentemente, partiendo del análisis del art. 221 del CPP, ha señalado que: “…las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial. En coherencia con lo expresado, en la parte in fine del segundo párrafo del mismo art. 221, se precisa que las medidas '…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación', agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que 'Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”. III.2. El caso planteado III.2.1.Análisis de la actuación de los jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Realizadas las consideraciones anteriores, los antecedentes presentados permiten concluir que habiendo solicitado el recurrente nuevamente la cesación de su detención preventiva, el 15 de agosto de 2007 los jueces técnicos rechazaron su solicitud, sosteniendo los siguientes fundamentos: “1) A la fecha la existencia de peligro de fuga ha sido desvirtuada con la prueba presentada por el recurrente; 2) Respecto de los incs. 2), 3) 4) y 5) del art. 234 del CPP, no existen elementos en el caso concreto, para sostener que el imputado pueda abandonar el país o permanecer oculto, o esté realizando actos preparatorios de fuga, de que su comportamiento indique la voluntad de no someterse al proceso y finalmente que no hay daño resarcible a efectuar; por lo que del test efectuado a esos incisos no existe necesidad de la medida de la detención preventiva; sin embargo, respecto al inc. 6) del mismo artículo, el Tribunal considera que habiéndose pronunciado sentencia condenatoria contra el peticionante, imponiéndole la pena privativa de libertad de 8 años, se acredita una circunstancia objetiva de serio riesgo de fuga, lo cual está corroborada en su valoración por la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, en la que en su ratio decidendi en el punto II.2.4 numeral 2) señala que (…)“al haber el legislador establecido en la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (art. 234 del CPP) que se debe tomar en cuenta para decidir a cerca del peligro de fuga el haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, el juez está obligado por imperativo legal a considerar y aplicar este parámetro objetivo de medición sobre el riesgo de fuga; sin que tal análisis importe violación del derecho del imputado a la presunción de inocencia (…); 3) Referente al peligro de obstaculización previsto en el art. 235, no es evidente el argumento de la defensa en sentido de que este Tribunal ya se pronunció sobre el mismo determinando que ésta ya no existe, ya que en la audiencia de medida cautelar de 26 de junio de 2007, el Tribunal sólo se manifestó sobre el peligro de fuga, ya que consta en el acta de medida cautelar que en ningún momento la defensa mencionó ni desvirtuó el “peligro de fuga” que también fue base de la detención preventiva, en ese mismo sentido la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia en su considerando II indicó concretamente que “con relación al riesgo de obstaculización los jueces no se pronunciaron ya que el imputado no lo atacó al momento de pedir la cesación de detención preventiva, que además no resulta de aplicación la SC 570/2007-R, en sentido de que no cabe pronunciamiento al margen de lo apelado en caso de que el recurrente fuere exclusivamente el imputado dándose así la reformatio in peius, ya que en el caso de autos más bien los vocales acataron este principio indicando de que como no se había atacado la obstaculización no tenía que pronunciarse sobre el mismo, que precisamente y estando subsistente el peligro de obstaculización el imputado en la presente audiencia no desvirtuó dicha causa de detención preventiva, por lo que no corresponde realizar ninguna valoración positiva o negativa sobre los supuestos del art. 235 del CPP” Del análisis de la Resolución impugnada se constata, que ésta rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva por haber recibido el recurrente condena privativa de libertad de ocho años; vale decir, al haberse pronunciado sentencia condenatoria en su contra; empero, de la compulsa de los antecedentes se establece que no se realizó una valoración integral de todos los elementos de prueba presentados por el recurrente y de las circunstancias del caso; en efecto, no obstante de haber concluido que el riesgo de fuga había sido desvirtuado con la prueba presentada por el recurrente y que respecto de los incs. 2), 3) 4) y 5) del art. 234 del CPP, no existen elementos en el caso concreto, para sostener que el imputado pueda abandonar el país o permanecer oculto, o esté realizando actos preparatorios de fuga, o de que su comportamiento indique la voluntad de no someterse al proceso y finalmente que no hay daño resarcible a efectuar; se limitaron a sostener la existencia de la sentencia condenatoria, y refiriéndose al peligro de obstaculización, sólo señalaron de que éste persistía porque no era evidente lo señalado por el recurrente en sentido de que en la anterior consideración de su solicitud de cesación de la detención ese Tribunal había establecido que dicho riesgo no existía, concluyendo que el peligro de obstaculización subsistía, sin explicar las razones y motivos del por qué se mantenía el riesgo de obstaculización; vale decir, que los recurridos, no explicaron cuáles las circunstancias de hecho y de derecho que les hicieron asumir esa convicción, teniendo en cuenta que las medidas cautelares sólo deben durar mientras subsista la necesidad de su aplicación. Consiguientemente, el sostener la existencia de una sentencia condenatoria para rechazar la solicitud de cesación no suple la ausencia de fundamentación y valoración integral en la que incurrieron las autoridades recurridas pues rechazaron la solicitud de cesación basándose en un sólo parámetro objetivo -sentencia condenatoria- cuando el procedimiento penal exige a la autoridad judicial un análisis de las circunstancias positivas y negativas que rodean el caso para determinar el rechazo de la solicitud, omisiones que originan que la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente no reúna las condiciones de validez que la norma exige en el art. 124 del CPP. III.2.2.Respecto de la actuación de los vocales recurridos Exigencia de motivación del Tribunal de apelación La jurisprudencia constitucional ha establecido que el Tribunal de apelación cuando conozca la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares no está exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Así la SC 1249/2005-R, determinó que “(…) el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al Juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el Juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva”. En la problemática que se revisa, consta que los Vocales recurridos ante la apelación efectuada por el recurrente, confirmaron el rechazo a la cesación de la detención preventiva presentada, bajo los siguientes términos: “a) La detención preventiva de José Basco Portillo fue dispuesta ante la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, este último reflejado en el peligro de fuga 234.1) y peligro de obstaculización (235.2); b) (…) al haberse pronunciado fallo condenatorio en primera instancia contra el nombrado, éste ya no influirá negativamente sobre partícipes y testigos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente para favorecerse. Consiguientemente esas causales de los requisitos procesales que determinaron su detención preventiva ya no concurren; 3) Sin embargo de ello y conforme los jueces de manera fundada determinaron en el auto recurrido a pedido motivado de la Fiscalía, surge la causal de peligro de fuga contenida en el inc. 6) del art. 234 del CPP, el haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, previendo el legislador que impuesta una pena grave, el sentenciado en primera instancia se dará a la fuga impidiendo la aplicación de la ley; 4) Al haber el legislador establecido en la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (art. 234.6 CPP) que se debe tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga el haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia el juez está obligado por imperativo legal a considerar y aplicar este parámetro objetivo de medición sobre el riesgo de fuga, sin que tal análisis importe violación del derecho del imputado a la presunción de inocencia, que acompaña al imputado hasta la existencia de una sentencia firme (SC 0012/2006); 4) No se aprecia una aplicación arbitraria del art. 234.6) del CPP, dado que no se está frente a una revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva por infracción a los supuestos establecidos en el art. 247 del CPP, sino frente a una nueva circunstancia que determina que el juez o tribunal la efectivice. Bajo esa nueva circunstancia la ley es imperativa y no facultativa, o lo que es lo mismo, se está ante un supuesto reglado, estando obligado el juez o el tribunal a ordenar la medida de manera imperativa, sin que sea posible la aplicación de medidas sustitutivas”. Sobre los argumentos expuestos precedentemente se advierte que los recurridos fundaron su resolución de confirmar el rechazo de la solicitud de cesación de la preventiva incurriendo en las mismas omisiones cometidas por las autoridades recurridas, puesto que pese a haber concluido que las causales que determinaron la detención preventiva del recurrente ya no concurren, sostuvieron que surge la causal de peligro de fuga contenida en el inc. 6) del art. 234 del CPP, al haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, desconociendo que si bien esta causal es un parámetro objetivo para determinar el riesgo de fuga el mismo debe ser evaluado integralmente por el juzgador; conforme ha establecido la SC 0690/2007-R, al señalar que “(…) un entendimiento contrario, determinaría que se aplique la detención preventiva en todos los casos en los que exista una sentencia condenatoria, lo que no es querido por el orden constitucional y tampoco por el Código de Procedimiento Penal, dado el carácter excepcional y la aplicación restrictiva de las medidas cautelares, conforme lo determinan las normas contenidas en los arts. 7 y 222 del CPP, las cuales, al contener principios que guían la aplicación de las medidas cautelares y desarrollan los derechos constitucionales como la libertad y la dignidad -al contrario de lo que sostienen los recurridos en la Resolución impugnada- deben ser observadas durante todo el proceso penal, hasta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada”. En consecuencia, el Auto pronunciado por los recurridos no resulta válido al haber sustentado su decisión en la existencia de un solo parámetro objetivo y no producto del análisis y evaluación integral de todas las circunstancias que rodean al caso, lo que implica que la causal prevista en el art. 234.6 del CPP, fue considerada en forma aislada; por lo que al no haber reparado la lesión incurrida por los jueces técnicos recurridos, corresponde igualmente declarar la procedencia del recurso respecto de estas autoridades. Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, ni dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve: 1. REVOCAR la Resolución 02/2007 de 4 de septiembre, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y, en consecuencia, declarar PROCEDENTE el recurso respecto de todas las autoridades recurridas. 2. Disponer la nulidad de las Resoluciones 15 de agosto de 2007 y de 21 de agosto de 2007, respectivamente, dictadas por las autoridades recurridas debiendo pronunciar nuevas resoluciones, observando el entendimiento jurídico expuesto en la presente Sentencia. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA Dr. Walter Raña Arana MAGISTRADO