I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Anota que el Reglamento de la convocatoria cuestionada señala en su art. 1, que “El Ministerio de Educación y Culturas, a través de la Dirección General de Formación Técnica, convocará a profesionales que deseen postular a todos los cargos jerárquicos en los Institutos Superiores Tecnológicos de dependencia pública o estatal”. A su vez, el art. 12 del referido Reglamento, dispone que la citada Dirección General, convocará a la conformación de las Comisiones Seleccionadora y Evaluadora en cada capital de Departamento, estando constituida por dos representantes del mencionado Ministerio, un representante del personal de cátedra y uno de los estudiantes. Finalmente, los arts. 37, 38 y 39 del reglamento aludido, se refieren a que la designación y el nombramiento del postulante que obtuviere mayor puntaje, será realizada por el Ministro de Educación y Culturas, a través de la Dirección General de Formación Técnica, mientras que la posesión será efectuada por esta última autoridad.
Asevera que, los arts. 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que en cada Departamento del país, el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto que ejerce atribuciones a nivel departamental, de acuerdo al régimen de descentralización administrativa. Por su parte, el art. 117 de la CPE, establece que la educación es la más alta función del Estado, y en ejercicio de esta función deberá fomentar la cultura del pueblo, garantizando la enseñanza bajo la tuición del Estado. Asimismo, el art. 184 de la CPE dispone que la educación fiscal y privada en los ciclos pre-escolar, primario y secundario, normal y especial, estará regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo, de acuerdo al Código de Educación.
Manifiesta que “el numeral 3 del art. 51 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1946” (sic), establece que es atribución de la Prefectura del Departamento, a través de su Secretaría de Desarrollo Humano, designar a los Secretarios Departamentales, a los Rectores de los Institutos Normales Superiores y a los Directores de los Institutos Técnicos. Entre tanto, el art. 5 inc. g) de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), determina que una atribución del Prefecto es la de “Administrar, supervisar y controlar, por delegación del Gobierno Nacional, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social”. Mientras tanto, el art. 2 del DS 25232, de 27 de noviembre de 1998, señala que “El Servicio Departamental de Educación, cuya sigla es SEDUCA, es un órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, con competencia de alcance departamental, independencia de gestión administrativa. Depende del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la Prefectura”.
Concluyen señalando que, por todo lo anotado, el Ministerio de Educación y Culturas, al emitir la referida convocatoria pública 001/06, de diciembre de 2006, incurrió en usurpación de funciones privativas de las Prefecturas de Departamentos, e invadido competencias que no le corresponden, incurriendo así en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
