De la revisión de obrados se constata que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no dio cumplimiento a lo establecido por el AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, que dispuso que la revisión de los recursos de ampar
Fecha: 12-Feb-2007
será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada (…). (…) dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva
De la revisión de obrados se constata que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no dio cumplimiento a lo establecido por el AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, que dispuso que la revisión de los recursos de amparo cuya Resolución disponga el rechazo o la improcedencia in límine: “(…)será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada (…). (…) dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho,, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados”, consecuentemente la falta de impugnación y la inobservancia del plazo, inviabilizan la consideración de la Resolución referida, por consiguiente, por Secretaría General procédase a la devolución del expediente.