Magistrada:
La opinión mayoritaria del Tribunal Constitucional ha resuelto revocar la Resolución 19, de 6 de abril de 2006, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, venida en revisión; y declarar improcedente el amparo constitucional, con el argumento que el recurrente no agotó las vías legales ordinarias que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, pues no reclamó las supuestas irregularidades en el proceso interno que le siguieron, así como tampoco acudió a la jurisdicción laboral, conforme a la SC 1922/2004-R, de 15 de diciembre.
Pues bien, dicho argumento no puede ser considerado una respuesta a las denuncias efectuadas por el recurrente, puesto que lo reclamado son las irregularidades cometidas en el proceso interno seguido contra él, entre las cuales incluso se manifiesta que se obstaculizó el acceso a los recursos que concedía la propia vía administrativa; en consecuencia, el supuesto fáctico es disímil al resuelto por la SC 1922/2004-R, en el cual no se denunciaba la existencia de irregularidades en un procedimiento administrativo, sino más bien se delataba la inexistencia de proceso previo a la suspensión en sus funciones de los recurrentes; en cambio, en el presente amparo, el recurrente asevera que en la tramitación de un proceso interno en su contra, se lesionaron sus derechos, y cabe recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado que los derechos de las personas deben ser reparados en la misma vía donde fueron lesionados, de no ser así, se activa el derecho a acudir ante la jurisdicción constitucional en recurso de amparo; así la SC 0374/2002-R, de 2 de abril, determinó: “(…) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”.
En aplicación del razonamiento citado, el recurso no debió ser declarado improcedente por subsidiariedad, porque uno de los actos recurridos, es que se impidió al recurrente acceder a las vías de apelación interna; en consecuencia, cuando menos debió analizarse ese aspecto, para, de darse el caso y constatar la omisión del recurrente en agotar la vía interna de impugnación, decretar la improcedencia por subsidiariedad, o conceder tutela para que el recurrente tenga la opción de acceso a la vía de apelación interna.
En ese orden de ideas, este Tribunal ha establecido que es aplicable en los procedimientos administrativos el principio de informalismo, en virtud a cuyos postulados, en todo procedimiento administrativo, no judicial por su naturaleza, la persona sujeta a los mismos tiene como una prerrogativa a su favor, que sus peticiones sean comprendidas según su objeto, no sólo según su literalidad; así por ejemplo, para acceder a los recursos de impugnación en vía administrativa, se pueden cometer errores formales, como designar equivocadamente el recurso a ser utilizado, e incluso no mencionarlo; empero, si se deduce la intención de reclamar la decisión inicial, necesariamente la autoridad a cargo del proceso debe comprender que la persona afectada no está de acuerdo con el fallo, y en consecuencia otorgar el recurso para que la resolución sea revisada.
En el caso presente, el recurrente reclamó la vigencia de sus derechos mediante dos notas, las cuales debieron ser comprendidas como su desaprobación de la Resolución asumida en el proceso interno, y por tanto concedérsele la apelación; por tanto, el recurso debió ser concedido, para posibilitar la revisión de la Resolución contraria a los intereses del recurrente, porque desaprobó la misma, y así lo hizo conocer, materializando así su derecho a un debido proceso.
