FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 19 de marzo de 2007
Expediente: 2007-15321-31-RHC
Materia: hábeas corpus
Partes: Rosa Mújica Salgado en representación de su hija J.Q.M. contra Claudia Gonzáles, Delina Parra y Zulma Silva Cabrera, Visitadora Social y Coordinadoras del Hogar “Marcelina”, respectivamente.
Distrito: La Paz
Magistrada: Dra. Silvia Salame Farjat
La Magistrada que suscribe, ha expresado su desacuerdo con la SC 0117/2007-R, por ello, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su voto disidente en los siguientes términos:
PRESUPUESTOS DE HECHO
I.1. En el recurso de hábeas corpus interpuesto por Rosa Mújica Salgado en representación de su hija J.Q.M. contra Claudia Gonzáles, Delina Parra y Zulma Silva Cabrera, Visitadora Social y Coordinadoras del Hogar “Marcelina”, respectivamente, resuelto por la SC 0117/2007-R, la recurrente adujo la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de su hija de catorce años de edad, arguyendo que pese a que tiene personería y facultad para ejercer patria potestad sobre su hija, ésta se cobijó en el hogar de su hermana, desde el 29 de junio de 2006, situación a la que ella accedió; sin embargo, después del 15 de enero de 2007 y luego de buscarla en un verdadero “via crusis”, supo que se encontraba en el Hogar “Marcelina” de La Paz, en el que las recurridas, como responsables del citado Hogar, se negaron a brindarle información y no le permitieron que se entreviste con su hija, prohibiéndole todo contacto con ella, por lo que concluye que se encuentra indebida e ilegalmente detenida.
I.2. La opinión mayoritaria del Tribunal Constitucional ha resuelto aprobar la Resolución 02/2007, de “19” de enero, venida en revisión y declarar improcedente el recurso de hábeas corpus interpuesto, desarrollando la SC 0117/2007-R en el Fundamento Jurídico III.1, la jurisprudencia contenida en las SSCC 0459/2001-R, 0581/2001-R, las que refiriéndose a la naturaleza del recurso de hábeas corpus, determinaron que éste: “(…) tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el hábeas corpus no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal, comportamiento que es objeto de un proceso penal, y no de un recurso de hábeas corpus”.
A su vez, el Fundamento Jurídico III.2 establece que: “La presente acción tutelar extraordinaria no puede analizar los hechos denunciados por la recurrente, por cuanto las recurridas representan a una institución de carácter privado, aspecto que determina la improcedencia de este recurso, toda vez que como se desarrolló precedentemente el recurso de hábeas corpus protege exclusivamente la libertad de la persona ante actitudes ilegales o arbitrarias de autoridades públicas, preservándola de persecuciones o detenciones que afecten el derecho a la libre locomoción del individuo y no así la conducta asumida por particulares, cual es el caso específico”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
Con respecto a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0117/2007-R, referida a la improcedencia del recurso de hábeas corpus contra particulares que restrinjan o supriman el derecho a la libertad física o de locomoción, la que fue tomada como base para declarar improcedente el recurso de hábeas corpus interpuesto; cabe señalar que si bien la tesis de la improcedencia del hábeas corpus contra personas particulares ha sido asumida por el voto de la mayoría de los miembros de este Tribunal Constitucional e incluso la SC 0912/2006-R, de 18 de septiembre, estableció el rechazo in limine cuando la acción está dirigida contra particulares, la suscrita Magistrada ha asumido una posición contraria a ella, siendo el criterio propio el que sí debería proceder el recurso de hábeas corpus contra particulares, por las siguientes razones:
II.1. El art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma que rige este instituto jurídico, no establece límite alguno en cuanto a la legitimación pasiva, al no existir prohibición expresa que pueda determinar la improcedencia de este recurso contra los actos que supriman o restrinjan la libertad física o derecho de locomoción, cometido por particulares, disponiendo la norma citada que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez (…)”, por lo que la interpretación que debe darse al art. 18.I de la CPE, debe ser amplia en ningún caso restringida, y no entenderse esta previsión como contradictoria de lo previsto en el art. 18.II de la Ley Fundamental, el cual establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, (…)”. Similar criterio fue expresado en la disidencia formulada a la SC 1216/2003-R, de 26 de agosto, en la que se señaló lo siguiente: “Cabe recordar que el recurso de hábeas corpus, como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tiene por finalidad la protección de la libertad física o derecho de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal, restableciéndolo de forma inmediata y efectiva; por lo mismo, tanto en la doctrina como en el derecho positivo no existe restricción o limitación alguna a sus alcances respecto a las personas particulares. Así, en cuanto a la doctrina se refiere se puede citar al constitucionalista Carlos Sánchez Viamonte, quien en su trabajo 'El Hábeas Corpus' consignado en la Enciclopedia Jurídica Omeba (T.XIII), al nombrar los diez principios del nuevo hábeas corpus señala textualmente 'No ampara la libertad contra la ley; la ampara contra actos de autoridad o de particulares'. Por otro lado, el español Luis Alfredo de Diego Díez, en su obra 'Hábeas Corpus frente a detenciones ilegales', al describir las características del procedimiento de este recurso, señala entre otros la 'generalidad', que según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1984, 'implica, por un lado, el control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sea cual fuere el particular, autoridad o agente de la autoridad que la haya llevado a cabo'; en esa misma dirección la Ley Orgánica del Hábeas Corpus de España en su art. 1º dispone que se califica como 'persona ilegalmente detenida: a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes'
(…)
Si bien es cierto que en el parágrafo II del art. 18 de la Ley Fundamental, el Constituyente ha establecido que: 'La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada (…)', cabe aclarar que dicha norma es meramente procesal no constitutiva, por lo mismo no puede servir de fundamento para realizar una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 18.I que sí es una norma constitutiva que instituye el hábeas corpus, y limitar de esa forma la procedencia de este recurso a los actos o decisiones de autoridades públicas tan solamente, excluyendo de su alcance a las personas particulares las que sí pueden, y de hecho lo hacen, restringir o suprimir el derecho a la libertad física tutelado por el hábeas corpus. La norma prevista por el art. 18.II de la Constitución debe ser interpretada en su verdadera dimensión procesal, y es aplicable para aquellos supuestos en los que el recurrente sea una autoridad pública o funcionario público la citación por cédula se practicará en su oficina, a contrario censu, para el supuesto de que sea una persona particular la recurrida la citación por cédula se practicará en su domicilio señalado o referido en el recurso. Es en esa misma dirección que se entiende la norma prevista por el art. 18.V de la Constitución, misma que dispone que 'Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos, por orden de la autoridad que conoció el 'hábeas corpus', ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento…'; como se puede colegir, el Constituyente ha incluido a los particulares en el recurso de hábeas corpus, no puede entenderse de otra forma, pues que otro sentido tendría que se hubiese establecido esta previsión categórica si el hábeas corpus no procediese contra los particulares, toda vez que en el ordenamiento jurídico vigente un particular no está obligado a poner en libertad a una persona por una resolución judicial, con qué autoritas podría hacerlo?, salvo si el juez del hábeas corpus declara procedente un recurso planteado contra una persona particular por la retención o detención ilegal o indebida de otra persona”.
II.2. Con relación a que el hábeas corpus no procede contra particulares, porque de darse el caso, se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal (CP), que dispone: “El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días (…)”, por lo que aquel a quien se le restrinja su derecho a la libertad podría instaurar acción penal por el citado delito; empero, el proceso penal no restituiría de forma inmediata el derecho a la libertad, en cambio el hábeas corpus como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tiene la finalidad de proteger el citado derecho y de restablecerlo de forma inmediata ante una eventual restricción o supresión del mismo. Se debe considerar también que la finalidad del proceso penal es sancionatoria, pero no es la vía reparadora del derecho vulnerado, como lo es el hábeas corpus, además que con el criterio de inviabilizar el recurso de hábeas corpus en los casos en que sean los particulares los que vulneren el derecho a la libertad, con el fundamento de que la víctima podría instaurar la acción penal, estaríamos condenando a la misma a sostener procesos largos, costosos que en suma someterían a indefensión al ciudadano que sufre detenciones o persecuciones indebidas, sin tomar en cuenta que la libertad física es un bien preciado, protegido por todos los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, de los que Bolivia es signataria.
Por los argumentos señalados de orden doctrinal constitucional, y al haber asumido la Magistrada que suscribe una posición contraria a la asumida por el resto de los miembros de este Tribunal, con relación a la improcedencia del recurso de hábeas corpus respecto a particulares, es que se formula el presente Voto Disidente.
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Sentencia Constitucional: 0117/2007-R, de 12 de marzo