II.2.
En el caso que se analiza, a través del AC 123/2007-CA hoy impugnado, se rechazó el recurso directo de nulidad de referencia, con los ya anotados fundamentos de que el recurrente se sometió a la competencia del Directorio de CEPROBOL al haber presentado su postulación dentro de la Convocatoria Pública 01/06 impugnada, aceptando tácitamente su competencia, y por otro lado, que el recurso fue presentado extemporáneamente.
Así, consta en obrados que en ocasión de presentar su postulación al cargo de Director Ejecutivo Nacional de CEPROBOL, no se cuestionó la competencia de su Directorio, sino que al contrario, el hoy recurrente se sometió a los términos de la Convocatoria Pública 01/06 que hoy impugna, pero al no favorecerle los resultados obtenidos, planteó el presente recurso directo de nulidad.
Por otra parte, respecto al plazo de treinta días que otorga el art. 81 de la LTC para interponer el recurso directo de nulidad, este Tribunal ha señalado que partir de una interpretación contextualizada de dicha norma, debe entenderse que el referido plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.
En el presente caso, si dentro de la convocatoria cuestionada el recurrente presentó su postulación a través de la nota de 29 de noviembre de 2006, el señalado plazo de 30 días comenzó a correr desde esa fecha, por lo que la interposición del recurso, que data de 31 de enero de 2007, fue extemporánea.
Por consiguiente, al impugnar el AC 123/2007-CA, de 9 de marzo, el hoy recurrente no desvirtuó los fundamentos esgrimidos ni acreditó las razones por las cuales considera que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, al haber rechazado el recurso directo de nulidad de referencia, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.
